REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-007555
DEMANDANTE: YOMARA YUMILCA MENDEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.369.849.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. JAZMIN HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Primera (11°) suplente de Protección.
DEMANDADO: YORMAN EDUARDO COVA REY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.584.245.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público Abogada ASIUL AGOSTINI, actuando en colaboración con la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público.
NIÑO: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
DE LA CAUSA
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YOMARA YUMILCA MENDEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.369.849, asistida por la Abg. JAZMIN HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Primera (11°) suplente de Protección, contra el ciudadano YORMAN EDUARDO COVA REY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.584.245, en beneficio del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
Mediante auto de fecha 02/05/2012, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación del demandado, por lo cual instaron a la parte actora a fin que consignara los fotostatos respectivos, siendo librada dicha boleta en fecha 10/05/2011, practicada en fecha16/05/2012, con resultado positivo, recibida por la Dirección de Recursos Humanos del Empresa TELESUR, donde labora el ciudadano YORMAN EDUARDO COVA REY.
Mediante acta de secretaría suscrita en fecha 24/05/2012, el referido Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado, y por auto separado fijó para el día 05/06/2012, la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció únicamente la parte actora, fijando nueva oportunidad para el día 20/06/2012, siendo que por la incomparecencia del demandado no llegaron a acuerdo alguno.
En fecha 25/06/2012, fue dictado auto expreso mediante el cual fue aperturado el lapso de contestación y pruebas, y por auto separado, fijaron para el día 19/09/2012, la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareciendo la parte actora y la Defensora Pública de Protección.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la parte actora que mediante sentencia de fecha 04/11/2009, dictada por la extinta Sala 12 de Protección, fue homologado el convenio al cual llegaron ella y el progenitor de su hijo respecto a la Fijación de la Obligación de Manutención, quedando fijada la misma en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, siendo que es un hecho notorio que por el aumento del alto costo de la vida producto de la inflación que aqueja la economía del país, la cantidad antes referida es absolutamente insuficiente para cubrir los gastos del niño. Que por todo ello solicita la revisión de la obligación de manutención, atendiendo a la realidad económica actual y a las necesidades del niño a la suma de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00), así como dos bonificaciones especiales por el doble de la cantidad solicitada a razón de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) cada una, para los meses de agosto y diciembre.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, no se recibió escrito alguno de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por parte del ciudadano YORMAN EDUARDO COVA REY, no obstante encontrarse a derecho por haber sido debidamente notificado, tal y como se evidencia de la boleta de notificación que riela inserta al folio cincuenta y nueve (59) del presente asunto.
IV
DE LAS PRUEBAS
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, 2) La capacidad económica del obligado u obligada, 3) El principio de Unidad de Filiación, 4) La equidad de género en las relaciones familiares y 5) El reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora, consignó:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento, signada con el N° XXXX, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, (folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YOMARA YUMILCA MENDEZ BOLIVAR y YORMAN EDUARDO COVA REY, con respecto al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
2) Copia Certificada del Asunto N° AP51-V-2009-009121, contentivo de la Demanda Obligación de Manutención, en la cual los ciudadanos YOMARA YUMILCA MENDEZ BOLIVAR y YORMAN EDUARDO COVA REY, llegaron a un acuerdo en fecha 30.10.2009, el cual fue debidamente HOMOLOGADO en fecha 04.11.2009, por la Extinta Sala de Juicio N° 12 de este Circuito Judicial (folios 07 al cincuenta y uno 51). Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención en interés del niño de autos. Y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No obstante haber sido notificado el ciudadano YORMAN EDUARDO COVA REY, supra identificado, tal y como se evidencia de la boleta de notificación que cursa al folio cincuenta y nueve (59) del presente asunto, el mismo no ejerció su derecho de promover y evacuar prueba alguna.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Cursa al folio setenta y cinco (75), resultas del oficio Nro. 2828/2012, remitidas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Empresa TELESUR, informando que el ciudadano YORMAN EDUARDO COVA REY, presta sus servicios en dicha Empresa y percibe lo siguiente:
DESCRIPCIÓN COBERTURA
SUELDO (Bs. 2.714,40) MENSUALES
UTILIDADES 90 DIAS
BONO VACACIONAL 45 DIAS
TICKET ALIMENTACION 30 DIAS – (Bs. 1.350,00) MENSUALES
BONO MEDICINA Y VITAMINA (Bs. 850,00) MENSUALES
BONO JORNADA NOCTURNA (Bs. 814, 32) EQUIVALENTE AL 30% DE SU
JORNADA DIURNA
PAGO DE GUARDERIA PAGO DE LA GUARDERIA DESDE LOS
TRES (03) MESES A LOS SEIS (06) AÑOS DE EDAD
DE LOS HIJOS E HIJAS DE LOS TRABAJADORES.
EL PAGO ES EL 40% DEL SALARIO MÍNIMO
BONO DE AYUDA ESCOLAR ANUAL-VARIABLE (Bs. 2.000,00) AÑO 2012 POR HIJO
BONO JUGUETE ANUAL-VARIABLE (BS. 2.000,00) AÑO 2012
BONO HALLACA (Bs. 5.000,00) AÑO 2011 EN EL MES DE NOVIEMBRE
Este documento constituye plena prueba de la capacidad económica del obligado, y se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 365. Contenido. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuanta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento en sus ingresos.
Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad del niño de autos, éste no está en capacidad de proveerse su manutención por sí mismo, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores.
Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, y con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hijo, siendo que en el caso de la madre según las pruebas presentadas por la misma, es ella quien ha asumido el déficit en el monto que fuera fijado mediante sentencia de fecha 04/11/2009, dictada por la extinta Sala 12 de Protección, visto que el mismo no se encuentra acorde a la realidad de los gastos en los cuales incurre el niño de autos, siendo que la madre alega en su escrito libelar que ha tenido que asumir sola el costo adicional de educación y manutención de su hijo, en consecuencia se toma en consideración éste hecho, quedando probado de tal modo que la madre si efectúa el aporte que le corresponde, aunado al hecho que por convivir con su hijo ejerciendo directamente la responsabilidad de crianza del mismo, se le reconoce su trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En concordancia con lo anteriormente expresado, considera esta juzgadora que se encuentran probados en autos los requerimientos del niño de marras, que son necesarios para garantizarle un nivel de vida adecuado, así como el incremento del alto costo de la vida, el cual no debe ser demostrado en juicio ya que constituye un hecho notorio; asimismo, se encuentra probado que existe una sentencia de homologación del convenimiento de obligación de manutención dictada por la extinta Sala 12 de Protección de Niño y del Adolescente en el año 2009, mediante el cual ambos progenitores fijaron de manera mutua y voluntaria, la obligación de manutención de su hijo; aunado a esto, de la revisión de las actas del expediente, también se evidencia que riela comunicación remitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Empresa TELESUR, de la cual se desprende que el obligado se encuentra en un empleo que le proporciona estabilidad laboral y por el cual posee capacidad económica, devengando un sueldo mensual de Dos Mil Setecientos Catorce Bolívares (Bs. 2.714,40), y no habiendo alegatos ni prueba alguna a favor del demandado que pudiera desvirtuar lo solicitado por la parte actora; y evidentemente después de transcurridos 04 años sin que se haya producido cambio alguno en el monto fijado, siendo evidente que se ha producido cambio en los ingresos del padre por cuanto ha aumentado el salario mínimo nacional, en consecuencia, considera quien aquí decide que se amerita necesariamente un nuevo pronunciamiento judicial, por lo cual este Tribunal en interés superior del niño de autos y para garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en los artículos 8 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procederá en la parte dispositiva del presente fallo, a revisar el monto por concepto de obligación de manutención fijado originalmente en fecha 04/11/2009. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana YOMARA YUMILCA MENDEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.369.849, contra el ciudadano YORMAN EDUARDO COVA REY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.584.245, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se REVISA el quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano YORMAN EDUARDO COVA REY, el cual fue fijado mediante sentencia dictada en fecha 04/11/2009, por la extinta Sala de Juicio Nro. 12 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, estableciéndose que el padre suministraría a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales; en consecuencia SE ESTABLECE como nuevo quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano YORMAN EDUARDO COVA REY, la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 814,00), la cual equivale al 30% del sueldo del obligado, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 01/09/2012; los cuales serán descontados del sueldo del progenitor y depositados en la cuenta bancaria donde se ha venido depositando la misma (Cuenta de ahorros del Banco Corp Banca Nro. 0121-0190-21-0196858410).
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado, una a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 814,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares, la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.628,00), y otra en el mes de diciembre, por la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 814,00), a fin de sufragar los gastos decembrinos, y la cual es adicional al quantum de manutención fijado es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.628,00), estas cuotas deberán ser descontadas del sueldo del progenitor y depositadas en la cuenta de ahorros supra señalada.
TERCERO: Se ordena que el niño de autos sea incluido en todos y cada uno de los beneficios que devenga su progenitor en su lugar de trabajo, a saber el bono de ayuda escolar, y el bono de juguete anual.
CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el niño, por los siguientes conceptos: consultas médicas, medicinas, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
QUINTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
SEXTO: Se ordena oficiar la empresa TELESUR, informándoles el contenido del presente dispositivo. Y así se declara.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ABG. ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. ENDER PÉREZ
BAG/EP/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2012-007555
MOTIVO: REV. OBLIG. MANUT.
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