REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-021204
DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA REYES MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.290.106.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: BARBARA PARRA LONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.310.
DEMANDADO: CARLOS ASDRUBAL MORENO GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.898.294.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLA ANDREA CLERC LACAROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.572.
NIÑAS: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: DIVORCIO
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Divorcio Contencioso, incoada en fecha 08/11/2012, por la CARMEN OMAIRA REYES MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.290.106; contra su cónyuge, el ciudadano CARLOS ASDRUBAL MORENO GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.898.294. Alegó la demandante que en fecha 30/06/2007, contrajo matrimonio civil con el demandado, naciendo de esa unión la niña de autos. Sin embargo, según la demandante, en el mes de junio de 2012, el ciudadano CARLOS ASDRUBAL MORENO GUZMAN, plenamente identificada, abandonó voluntariamente el hogar, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar o se haya producido la reconciliaron, en virtud de todos los hechos narrados acude a demandar al ciudadano, de acuerdo al artículo 185 numeral 2° del Código Civil de Venezuela por abandono voluntario, por lo que solicita que sea declarada con lugar la presente acción.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció la abogada PAOLA ANDREA CLERC LACAROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.572, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ASDRUBAL MORENO GUZMAN, plenamente identificada, y en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, por cuanto según el demandado, ya que su cónyuge de manera arbitraria y sin su consentimiento cambio la cerradura del inmueble impidiendo el acceso al domicilio conyugal.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1.-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
En el Libelo de la Demanda: (f. 02 al 07)
Documentales:
a.-Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos CARMEN OMAIRA REYES MORALES y CARLOS ASDRUBAL MORENO GUZMAN, acta No. 42, expedida por Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con este documento se pretende demostrar el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos antes señalados, esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre los intervinientes del presente juicio, y así de declara. (f. 11 y 12)

b.- Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, acta No. XXXX, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia XXXXX, Municipio Libertador del Distrito Capital. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así de declara.(f. 13)

c.- Copia fotostática del expediente No. 01-F136-476-2011, tramitado por la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136°) del Ministerio Público; dictó medidas de protección y seguridad a favor de la parte actora. En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara.

d.- Copias simples de las constancias de asistencia y recipes médicos, expedidos por el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER). Este Tribunal la desestima por impertinente para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.

e.- Copia simple del estado de cuenta de la deuda de condominio que presenta el apartamento 61 del edificio Beatriz, suscrito por la Abogada ELYANA TORRES, adscrita a Guía y Asociados Abogados, la cual fue promovida con la testimonial respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la supletoria Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal considera que esta probanza no aporta elementos de convicción para resolver la litis planteada en el libelo de la demanda, como es probar la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se desestima esta probanza, y así se declara.

f.- Copia simple de la consulta Pediátrica de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, suscrita por el Dr. LUCIANO SAGLIMBENI RUSSO. Este Tribunal la desestima por impertinente para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.

g.- Copia simple de la consulta Oftalmológica y factura de cobro de la misma, de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, suscrita por el Dr. HUMBERTO GALLO. Este Tribunal la desestima por impertinente para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se declara.

h.- Copias simples de las consultas e informes Dermatológicos de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, suscritas por la Dra. OMAIRA CASTELLANOS de CAMEJO. Este Tribunal la desestima por impertinente para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se decide. (f. 31 al 34)

i.- Copias simples de las consultas e informes Neurológicos de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, suscritas por la Dra. SIOMARA MOHAMAD de DIAZ, las cuales fueron promovidas con la testimonial respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la supletoria Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal la desestima por impertinente para demostrar lo alegado en el escrito libelar, , y así se declara. (f. 35 al 40)

j.- Copias simples de facturas de pago e informe psicológico de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, suscrito por la Dra. MARIA CAROLINA BERRIOS, Psicóloga adscrita a la Fundación San Alfonso Maria de Ligorio, las cuales fueron promovidas con la testimonial respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la supletoria Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal lo valora conforme a las reglas de la convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. (f. 47 al 52)
k.- Copia fotostática del certificado de promoción de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y carta compromiso expedidos por la Unidad Educativa Colegio XXXXX, las cuales fueron promovidas con la testimonial respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la supletoria Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal la desestima por impertinente para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se decide. (f. 55 al 57)
l.- Copia fotostática del justificativo medico expedido por la Misión Barrio adentro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Este Tribunal la desestima por impertinente para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se decide. (f. 58)

Testimoniales:
a) Ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-2.647.839. Este Tribunal desecha la testimonial realizada por el referido ciudadano, por cuanto considera quien suscribe que su testimonio no es certero, toda vez que el mismo no presencio hecho alguno que se pueda enmarcar dentro de la causal invocada en el libelo de la demanda, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio, y así se establece.

d) Dra. MARIA CAROLINA BERRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-13.457.747. Este Tribunal desecha la testimonial realizada por la referida ciudadana, por cuanto considera quien suscribe que no presenta certeza de tener conocimiento de sus dichos, toda vez que la misma no presencio hecho alguno que se pueda enmarcar dentro de la causal invocada, en consecuencia, este Tribunal desecha su testimonio, y así se decide.


2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el Escrito de Pruebas (f. 43 al 52):
Documentales:
a.- Copia fotostática de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORENO GUZMAN y GREISY ISABEL HERNANDEZ MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.898.294 y V-5.565.257 respectivamente, de fecha 25/07/2005, dictada por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Con este documento se pretende demostrar la fecha cierta de la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes señalados, esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba en el presente juicio, y así de declara. (f. 101)

b.- Copia fotostática del decreto de Archivo Fiscal del expediente No. 01-F136-476-2011, llevado por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136°) del Ministerio Público, ordenó el archivo fiscal de las actuaciones y el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la parte actora. En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara.(f.105)

c.- Copia fotostática de los contratos de comodato de un inmueble ubicado en la Urbanización Montalbán II, calle 60, Residencias Beatriz, piso 8, apartamento No. 81, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuatro (04) vouchers de depósitos. Este Tribunal la desestima por impertinente para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se decide. (f. 113)

d.- Copias fotostáticas de las actas de nacimientos de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, actas Nos. XX, XX y XX, expedidas por la Oficina de Registro Civil XXXXX, respectivamente. A estas documentales se le otorgan pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado; estas documentales no ha sido desconocidas o impugnadas durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre las dos niñas y el adolescente con el ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO GUZMAN en el presente juicio, y así de declara (f.127)

e.- Copia simple de la póliza de seguros, contratada por el ciudadano CARLOS ASDRUBAL MORENO GUZMAN, con la empresa Seguros Caracas C.A. Este Tribunal la desestima por impertinente para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se decide (f.130)

f.- Conjunto de 44 vouchers de depósitos del Banco Banesco. Este Tribunal la desestima por impertinente para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se decide (f.133)

g.- Copia fotostática del oficio No. 5647-2012, de fecha 19/12/2012; emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136°) del Ministerio Público, dirigido al Supervisor Agregado de la Policía Nacional Bolivariana Núcleo Montalbán.

h.- Copia simple de la inscripción de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en la Unidad Educativa Instituto XXXXXX, y voucher de depósito. Esta juzgadora la desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

i.- Conjunto de 3 facturas de pago, emanadas de la Unidad Educativa XXXX. Esta juzgadora la desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

j.- Copia fotostática del certificado de registro de vehiculo y del contrato de compra-venta de un vehiculo marca: Chevrolet, modelo: Aveo/Aveo 4 ptas Fam, serial: 8Z1TJ52625V309350. Este Tribunal la desestima por impertinente para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.

k.- Conjunto de 16 facturas de pago. Este Tribunal la desestima por impertinente para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se decide

l.- Copia fotostática del documento de compra-venta de un inmueble ubicado en la Urbanización SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y copia simples de los cheques de pago por la adquisición del mismo. Este Tribunal la desestima por impertinente para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se decide

m.- Copias fotostáticas de los informes psicológicos y psicopedagógicos de la ciudadana CARMEN OMAIRA REYES MORALES y de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, realizados por el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER). Este Tribunal lo valora conforme a las reglas de la convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. (f. 58)

n.- Copia fotostática del documento de compra-venta de un inmueble ubicado en el parcelamiento denominado Isla de Barlovento, etapa D-1-D-2, parcela D-2, Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda. Este Tribunal la desestima por impertinente para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se decide
o.- Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos CARMEN OMAIRA REYES MORALES y CARLOS ASDRUBAL MORENO GUZMAN, acta No. 42, expedida por Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con este documento se pretende demostrar el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos antes señalados, esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la disolución del vinculo que existió entre los prenombrados ciudadanos, y así de declara.

2.- En el Escrito de Promoción de Pruebas:

La representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas que desea aportar como nuevos hechos y a tales efectos indica:

a.- Copia simple de Informe de Seguimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, emitido por la Fundación San Alfonso María de Ligorio, de fecha 18 de enero de 2013 y elaborado por la Lic. María Carolina Berrios, Psicóloga. Este Tribunal lo valora conforme a las reglas de la convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. (f. 47 al 52)

b.- Copia simple de Informe de Evaluación Psicopedagógica de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, emitido por la Fundación San Alfonso María de Liborio, de fecha febrero de 2013 y elaborado por la Lic. en Educación Especial Lucia Stabile. Ello, a los fines de demostrar la situación actual de salud de la niña CAMILA MORENO. Este Tribunal lo valora conforme a las reglas de la convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. (f. 47 al 52)
c.- Copia simple de la constancia emitida por la Dirección para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público, en fecha 08 de febrero de 2013. Ello, a los fines de demostrar que la ciudadana CARMEN REYES debió acudir a dicho Despacho a los fines de tratar asuntos de su interés. Este Tribunal la desestima por impertinente para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se decide. (f. 58)

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

Fijada la oportunidad para oír la opinión de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se dejó constancia que la misma compareció el día de la audiencia de juicio y manifestó su opinión ante la Juez de este Despacho Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la adolescente, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.

IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:

“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
(Negritas y subrayado nuestro)

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
(Negritas y subrayado nuestro)


De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
En este orden de ideas, destacando lo preceptuado en el artículo 137:

Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.(Negritas y subrayado nuestro)

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, con el objeto de ilustrar, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

Ahora bien, por los amplios poderes del Juez y a tenor de lo establecido en el artículo 480 de nuestra ley especial, esta Juzgadora en la audiencia de juicio otorgó el derecho de palabra a las partes, y a su vez en la búsqueda de la verdad y con el objeto de obtener mayor claridad para la resolución del presente realizó una serie de preguntas las cuales se reproducen continuación:
La juez pregunta a la ciudadana CARMEN OMAIRA REYES MORALES:

“¿Es la tercera vez que tratan de divorciarse?
-Si
¿Porque la tercera vez?
-Porque yo en otra oportunidad busque la ayuda o asistencia de otro abogado le manifesté a él decía que si me lo rayaba todo y después me decía que no que él no me iba a firmar eso que buscara otra persona que él no estaba de acuerdo con nada de lo que decía. Así, hasta que conseguí esta abogada.
¿Desde cuando supuestamente el sr. abandono el hogar?
-Mire El abandono de hogar comienza desde 2009, lo que pasa es que relativamente yo seguí tolerando la situación, por que desconocía ¿Cuál? era el motivo, el motivo era que el sr. tenia otra persona, yo desconocía esta situación hasta que por casualidad de la vida me di cuenta que la persona con que el andaba era una muchaha que en una oportunidad me la presentaron como amante de un amigo de él, y fuimos a muchos sitios de espectáculos de salsa, y la mujer estaba sentada en la mesa del al lado y me la hacían pasar como la amante de un amigo de él y resulta que era la amante de Carlos mi esposo, me di cuenta exactamente el 22 de enero de 2012 cuando la Sra. estaba sentada al lado de él en el tolón , era la misma persona que reiterada veces es tuvo en la malagueña, en el círculo militar, y la hacían pasar por la amante de un amigo de él, en relación a eso yo empecé a tener problemas con él; yo le decía que si el tenia otra persona que me lo dijera y solucionábamos el problema que tenia conmigo, resulta ser que su agresividad conmigo paso también a la niña, …hasta el 2009 el me trato bien, El tiene un accidente en el 2006, quien lo atendió a él fui yo… nosotros nos íbamos a casar en el 2006…después dice allí en el documento que no me conoce, nosotros tenemos una hija que nació en el 2002, yo quede embarazada viviendo con él desde mayo de 2001 estando casado con otra persona… el 12 de febrero yo llevo a mi hija al pediatra, y le manifiesto a él que la niña está presentando problemas de desarrollo prematuro producto de la situación que está viviendo, que es la que tenemos nosotros dos, el iba a mi casa, iba y venía, se quedaba un fin de semana, buscaba ropa, volvía regresaba, iba y venía y así estuvo… a raíz de los problemas que teníamos nosotros y del abandono de él, porque no solo abandono el hogar en relación a lo que tenía que hacer dentro de la casa, sino que me quito carro y me puso a pasar trabajo con la niña.”

La juez otorga el derecho de replica al ciudadano CARLOS ASDRUBAL MORENO:

“Yo he tratado de verdad de en lo posible de no molestar a la Sra. no voy al edificio, he tratado mil veces de comunicarme, ningún teléfono no funciona no tengo como comunicarme con camila… actualmente yo estoy en la calle, nosotros tenemos un apartamento que yo lo compre, se lo regale a la Sra. en documento, en el mismo edificio donde tenemos un apartamento alquilado ella le cambio la cerradura a los dos apartamentos, vive en uno y el otro está desocupado, ella alega de que no está remodelado, entonces déjame yo vivir allí yo también tengo derecho, yo estoy en la calle, mi ropa se la agarro se la boto no se que hizo con eso… todo esto a con llevado prácticamente a que el acoso psicológico es hacia mi parte porque yo a la Sra. no la llamo, no la escribo, no la maltrato, no la vejo, me formulo una denuncia ante la fiscalía, y me hicieron firmar un poco de cauciones falsas, que yo tenía que tratarla, saludarla, que tenía que darle dinero, yo fui hablar con la fiscal que se había decretado el archivo fiscal, que si yo quería tomara las acciones que tenga que tomar...

¿Una pregunta usted se quiere divorciar?
Si.”

En el caso de marras, se evidencia según deposición de las partes, que el ciudadano CARLOS ASDRUBAL MORENO, no negó, rechazo o en su defecto, contradijo el hecho manifiesto detener una relación extramatrimonial, y producto de esta relación procrearon un hijo, hecho demostrado con el acta de nacimiento de la niña DANIELA ANDREINA MORENO ZULOAGA, Nos. 184, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado; y motivado a que esta documental no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, y ser el propio demandante quien lo aporta al proceso, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora le otorga pleno valor, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literales “j) y k)”, de nuestra Ley Orgánica para la Protección l cual es del siguiente tenor:

“La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
(…)

Este hecho no controvertido, y aceptado por ambos cónyuges, configura de infidelidad, y representa, un incumplimiento a los citados deberes de los cónyuges; se entiende así, el deber de fidelidad, como la obligación de cada cónyuge de cohabitar con el suyo; lo contrario constituye deslealtad conyugal (Cfr. Comentarios al Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág. 137); en síntesis, se observa y así quedo probado con la documental señalada, que el accionante incumplió los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose así, un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge, así se decide.

Ahora bien, dentro de la situación planteada, conviene citar el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:

“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”

En este sentido, aprecia esta Juzgadora, que los ciudadanos CARMEN OMAIRA REYES MORALES y CARLOS ASDRUBAL MORENO, se encuentran separados y no conviven en el hogar común, no cohabitan, no se asisten, ni socorren mutuamente, aunado al hecho de que el ciudadano CARLOS ASDRUBAL MORENO no cumplió con los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que ha causado alteraciones no sólo en ellos mismos sino en su hija, sujeto de derecho y quien necesita seguridad, paz, y estabilidad emocional, y así se establece.
Considera esta Juzgadora, que en el caso de de autos, el hecho de la infidelidad aceptado y no controvertido por ninguna de las partes, constituye un agravio o ultraje de obras capaces de lesionar la dignidad, el honor, el buen concepto a la reputación de la persona, contra quien se dirige, en este caso, la accionante; tal situación, necesariamente impide el cumplimiento mutuo de los deberes de asistencia y de protección que impone el legislador a los cónyuge según lo dispuesto en los artículos 137 y 139 del Código Civil, es decir, los deberes de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; así las cosas, como puede evidenciarse del caso de marras, el demandado no enervó totalmente la pretensión de la actora, pues no probó que haya cumplido o intentado cumplir con estos deberes, contrariamente, aceptó la separación y continuó su vida por considerar, que la separación no fue porque el lo decidiera, si no por una decisión de la ciudadana CARMEN OMAIRA REYES MORALES, pero es evidente que esta decisión fue originada por una conducta del demandado la cual se puede subsumir el hecho del incumplimiento de los llamados deberes de los cónyuges de guardarse fidelidad, en este orden de ideas, considera quien suscribe, que ciertamente ha quedado demostrada la causal segunda (2da) del articulo 185 del Código Civil, pero no por las razones aducidas por la demandante, sino en virtud de que el demandado incumplió con su deber de fidelidad, por lo cual se vio obligado a abandonar el hogar a causa, de la conducta de la demandante, incurriendo ambos en el abandono de los deberes conyugales antes enunciados, es decir, el abandono voluntario, pues sino conviven bajo el mismo techo, no se socorren mutuamente, y uno de los cónyuges no guarda la debida fidelidad al otro, entonces se subsumen ambos dentro de dicha causal, como ha ocurrido en este caso. Sumado a esto, no se evidencia en el animus del demandado la intención de volver a su hogar para cumplir con sus deberes, por lo cual el incumplimiento de estos fue voluntario, deslumbrando la materialización de la verdad en el plano de la realidad.
De acuerdo a los postulados expuestos, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la conducta del cónyuge demandado se subsume dentro de la causal invocada, razón por la cual prospera en derecho la disolución del vínculo matrimonial demandada por la parte actora, y así se decide.
Expuesto todo lo anterior, es importante señalar, que la relación se encuentra deteriorada, hasta el punto que se han distanciado enormemente y se encuentran separados de residencia, protagonizando verdaderas pugnas, tornándose el matrimonio en un medio hostil, que nos les permite comprenderse, establecer acuerdos, y mucho menos compartir la vida en común, lo cual se encuentra ampliamente demostrado de las denuncias interpuestas por la cónyuge contra el actor; por tal motivo la presente demanda prospera en Derecho, no por los argumentos explanados por la actora en su libelo, sino, con base al Divorcio Solución precedentemente transcrito, y así se declara.
Finalmente, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, emitiéndose pronunciamiento en el dispositivo del presente fallo; y así se establece.
En este mismo orden de ideas, en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, la Responsabilidad de Crianza y la Custodia de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se desprende que el Juez del Tribunal Decimoprimero de este Circuito Judicial, en fecha veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013), en el asunto signado con el Nº AP51-V-2012-021204, dictó sentencia declarando la HOMOLOGACIÓN del acuerdo suscrito entre las partes en la Audiencia de Mediación celebrada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), en consecuencia entiéndase fijado el Régimen de Convivencia Familiar la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, en los mismos términos expuestos por las partes, y así se establece
Ahora bien, en cuanto a la Obligación de Manutención, considera este Tribunal que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, antes de pasar a determinar el monto de la obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor de la letra siguiente:

“Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado y negritas añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, el primero de ellos los constituye las necesidades de los niños y el segundo, la capacidad económica del obligado, en este sentido se debe entender las necesidades de los niños, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos.

Por los argumentos expuestos, considera esta juzgadora que, en el particular caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el padre no guardador, ciudadano CARLOS ASDRUBAL MORENO, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y visto que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de la niña de autos, se deben considerar dos requisitos fundamentales como lo son, la consideración de las necesidades básicas de la niña y aunado a ello la capacidad económica del obligado alimentario. En este mismo orden de ideas, el obligado, en la Audiencia de Juicio ofreció aportar por concepto de obligación de manutención DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 2.500,00), la cual deberá ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, ofreció sufragar los gastos generados por ropa, zapato, colegio, y póliza de cirugía y hospitalización, lo cual en contra posición a lo solicitado provisionalmente por la demandante en su libelo de demanda, supera ampliamente lo ofrecido por el padre, considerando la suma de todos los gastos generados por ropa, zapato, colegio, y póliza de cirugía y hospitalización, más el monto aportado por el padre; DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 2.500,00); supera ampliamente las expectativas de la madre guardadora, ciudadana CARMEN OMAIRA REYES MORALES. Así las cosas, y de conformidad con lo establecido con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pero, sin embargo, puede fundar su decisión en las máximas de experiencia, como se ha explicado en el presente caso, y así se declara.

Asimismo, con fundamento en todo lo ya expuesto, y tomando como base el Principio del Interés Superior del Niño y en beneficio de la niña de autos, es por lo que este Tribunal debe fijar por concepto de Obligación de Manutención, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 2.500,00), y establecer dos (02) cuotas especiales, una en el meses de julio por la cantidad de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 2.500,00), y otra en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 2.500,00), es decir que en cada uno de esos meses se cancelara de forma adicional a la cuota mensual establecida el monto señalado, así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana CARMEN OMAIRA REYES MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.290.106, contra el ciudadano CARLOS ASDRUBAL MORENO GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.898.294.

PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos CARMEN OMAIRA REYES MORALES y CARLOS ASDRUBAL MORENO GUZMAN, en fecha 30 de junio de 2007, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quedan establecida de la siguiente forma:
DE LA PATRIA POTESTAD
Según lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA

En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, la Responsabilidad de Crianza y la Custodia de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se desprende que el Juez del Tribunal Decimoprimero de este Circuito Judicial, en fecha veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013), en el asunto signado con el Nº AP51-V-2012-021204, dictó sentencia declarando la HOMOLOGACIÓN del acuerdo suscrito entre las partes en la Audiencia de Mediación celebrada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), en consecuencia entiéndase fijado el Régimen de Convivencia Familiar la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, en los mismos términos expuestos por las partes,

“En relación al Régimen de Convivencia Familiar, las partes llegaron al siguiente acuerdo: El padre, cada 15 días buscará a la niña los días sábados a las 12:00 m. y la retornará a las 07:00 p.m. al hogar materno. En cuanto a los carnavales y Semana Santa, serán disfrutados a partir del año 2014. Este año 2013, continuarán con el régimen quincenal establecido. En este sentido, el carnaval lo pasará con el padre y la Semana Santa con lo pasará con la madre, y se alternarán los períodos los próximos años. En cuanto a las vacaciones escolares, se compartirán en dos períodos, desde el 15 de julio al 15 de agosto con el padre, desde el 16 de agosto al 15 de septiembre con la madre, y así alternados los próximos años. En cuanto a las festividades navideñas serán compartidas de la siguiente manera: El 24 de diciembre lo pasará con el padre, buscándola a las 06:00 p.m. en el hogar materno, retornándola al día siguiente a las 06:00 p.m. en el hogar materno, y el 31 de diciembre lo pasará con la madre, igualmente, alternándose los próximos años. El día del padre, lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña de autos, ambos padres le celebrarán por separado esa fecha. En relación a la Custodia de la niña, la seguirá ejerciendo la madre, y ambos padres seguirán ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de su hija. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir del día 02 de febrero de 2013”.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERO: Se fija como quantum alimentario la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 2.500,00), la cual deberá ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, Los gastos generados por ropa, zapato, colegio, y póliza de cirugía y hospitalización serán sufragados por el padre. Por último de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento en sus ingresos.

SEGUNDO: Se fija una bonificación especial por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 2.500,00), en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos decembrinos, los primeros cinco (05) días del mes. Asimismo, se fija una bonificación especial por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 2.500,00), la cual el padre cancelará a fin de cubrir los gastos correspondientes a las actividades escolares en el mes de septiembre de cada año, los primeros cinco (05) días del mes.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, para que sirvan aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos, y facilitar el pago de la manutención.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ







BAG/EP/OH
Divorcio Contencioso Causal 2°
AP51-V-2012-021204