REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-009782
DEMANDANTE: ADRIANA MAIYELIN BARRETO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad Nos. V.-10.378.108, asistida por las Abogadas NAYRIN PEÑA LOPEZ y MIREYA ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 79.705 y 28.674 respectivamente.
DEMANDADO: LENIN WLADIMIR BRICEÑO TURMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.903.492.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) con Competencia en Materia de Protección.
JOVEN: GENESIS NINEL BRICEÑO BARRETO de diecinueve (19) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-21.471.026.
MOTIVO: EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 24/05/2012, por la ciudadana ADRIANA MAIYELIN BARRETO LOPEZ, up supra identificada, alega que de la unión matrimonial habida con el ciudadano LENIN WLADIMIR BRICEÑO TURMERO, fue procreada la joven IVAN DANIEL GÓMEZ MALDONADO, nacido en fecha 26/02/1993; expresa que sobre el joven antes citado, ejerce la Responsabilidad de Crianza; indica además que el joven GENESIS NINEL, delata que su hija, llegó a su mayoridad y se encuentra cursando estudios universitarios que aún no genera sus propios ingresos, por lo que solicita, que su hija siga percibiendo el aporte necesario para seguir con sus estudios, que le permitan su preparación académica con la ayuda económica que le aporta su padre, la cual solicita que se mantenga.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada, ciudadano LENIN WLADIMIR BRICEÑO TURMERO, diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.

-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que el demandante se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Copia certificada de la sentencia publicada en fecha 23/07/2002, emanada de la extinta Sala de Juicio Nº VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 04-16). En relación a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, suscrito por un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Constancia de Estudios emanada de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Odontología, Escuela de Odontología, Control de Estudios de la joven GENESIS NINEL BRICEÑO BARRETO de fecha 23/04/2012, (f.17).
3. Capacidad Económica del ciudadano LENIN WLADIMIR BRICEÑO TURMERO, emanada del Banco Central de Venezuela de fecha 04/05/2012, (f.18-19).
4. Acta de Nacimiento Nº 456, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, distrito Capital, correspondiente a la joven GENESIS NINEL, (f.20). En relación a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, suscrito por un funcionario autorizado, el cual no ha sido desconocido o impugnado por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la joven respecto a los intervinientes del presente juicio; y así se declara.
5. Gaceta Oficial Nº 40.02 de fecha 16/10/2012, (f.56-130).
6. Vaucher de pago del ciudadano LENIN WLADIMIR BRICEÑO TURMERO, emanados del Banco Central de Venezuela desde el mes de junio de 2012, hasta diciembre de 2012, (f.133-139).

En cuanto al valor probatorio de las documentales señaladas bajo los Nros. 2, 3, 5 y 6, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio; y así se declara.
7. Comunicación suscrita por el ciudadano LENIN WLADIMIR BRICEÑO TURMERO, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos, Departamento de Nomina y Egreso. (f. 140).
8. Facturas 00272820, 00272821, 00272696 y 00272699, emanadas de la Distribuidora Dental SEGURITE 9000 C.A. (f.141-144).

Sobre las anteriores probanzas, distinguidas con los Nros. 7 y 8; este Tribunal debe acotar que aún cuando no fueron promovidas de la forma correcta, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, en virtud que los mismos aportan elementos que permiten a esta Juzgadora esclarecer la situación planteada; sin embargo, son valorados y se les otorga carácter probatorio, en atención al principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y son apreciados por esta Juzgadora, según las reglas de la libre convicción razonada.

-IV-
MOTIVA
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir la causa, pasa a dictar su fallo, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Ahora bien, antes de pasar a determinar la procedencia o no de la extensión de la obligación de manutención, en beneficio de la joven de autos, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado y Negritas añadido).

Así mismo, en relación a la extensión de la obligación de manutención el artículo 383 del mismo texto legal, establece:

“Artículo 383:. La Obligación de Manutención se extingue:
1. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado añadido)

La precitada norma, como bien puede observarse, establece una excepción al principio general de la extinción de la obligación de manutención, que ocurre al momento que el beneficiario alcanza la mayoría de edad, en este sentido, la Ley especial prevé que la obligación de manutención podrá extenderse bajo dos supuestos, el primero de ellos se configura cuando el beneficiario padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento; el segundo de ellos, ocurre en los casos cuando el beneficiario se encuentre cursando estudios, que, por su propia naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, en este último caso puede la obligación extenderse hasta los veinticinco años de edad; en ambos casos la procedencia de al extensión deviene de una decisión emanada de un procedimiento judicial; por lo cual en ningún caso ocurre ope legis.
Al respecto el artículo 383 literal “b” in comento dispone que la obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad, a excepción de: “… Cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados…”.
En el caso bajo análisis quedó demostrado con la constancia de estudios inserta al folio 17 que la joven GENESIS NINEL BRICEÑO BARRETO, cursa estudios universitarios, específicamente odontología, en la Universidad Central de Venezuela, y que la exigencia de las actividades académicas le impiden proveerse su propio sustento, ahora bien, adminiculadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, conjuntamente con sus alegatos, permiten concluir a esta sentenciadora que efectivamente la joven GENESIS NINEL BRICEÑO BARRETO, es alumna regular de la Escuela de Odontología, y que su carga académica se encuentra distribuida entre los turnos matutino y vespertino, impidiendo ejercer actividades laborales, pues es un hecho notorio que normalmente un horario de oficina, abarca ambos horarios, y si las labores ejercidas son de medio tiempo ocupará uno de estos dos turnos; resulta importante destacar además que en todo caso aunado al horario de clases, la estudiante debe utilizar parte de su tiempo libre para efectuar labores de investigación, pues dicha carrera, requiere que el alumno despliegue bastas técnicas de estudio para hallar la información que le permitirá aprobar su carga académica.
Con base a lo anterior, queda claro que la joven GENESIS NINEL BRICEÑO BARRETO, se encuentra incapacitada de ejercer una actividad laboral, para obtener una remuneración para su propio sustento, de allí la procedencia de la extensión solicitada, conforme al citado artículo 383 literal “b”; en este sentido, debe quien suscribe impretermitiblemente declarar la procedencia de la pretensión por cuanto ha lugar en derecho, acordando la extensión hasta tanto la precitada joven, concluya sus estudios universitarios de pregrado, en todo caso, dicho lapso de extensión no excederá la edad establecida, vale decir, los veinticinco (25) años de edad, y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo; y así se decide.
Finalmente, en cuanto al alegato que la extensión de Obligación de Manutención debía ser computada retroactivamente, respecto de los meses de junio a noviembre del año 2012, observa este Tribunal que tal pretensión no prospera en derecho, pues el artículo 383 trascrito precedentemente, es bien claro al señalar que la Obligación de Manutención, se extingue al cumplir la mayoría de edad, y solo procede su extensión bajo los presupuestos que señala el artículo in comento en su numeral II, los cuales son que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial; así las cosas, al no poderse aplicar la Ley retroactivamente, mal podría este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en cuanto al quantum de Manutención a favor de la joven GENESIS NINEL BRICEÑO BARRETO, con efecto retroactivo, lo cual está prohibido por mandato expreso de nuestra Carta Magna; y así se hace saber.
Para concluir, es pertinente hacer la acotación que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto al quantum de manutención acordado, con base con base en el salario mínimo establecido para el 30/04/2012, fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 en fecha 01/09/2012, el cual asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 cts. (Bs. 2.047,52); sin embargo, es un hecho público y notorio que se publicó en Gaceta Oficial Nº 40.157, bajo el Decreto Presidencial Nº 30, de fecha 30/04/2013, el aumento de salario mínimo, que comenzará a regir a partir del primero de mayo de 2013, el cual asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE con 02/100 cts. (Bs. 2.457,02); lo que significa que el quantum fijado de ½ salario mínimo, en el procedimiento que nos ocupa, será ejecutado por el Tribunal competente, conforme al monto que se encontraba establecido para el momento que este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, es decir, sobre la base del salario mínimo establecido bajo Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/09/2012; entendiéndose que el monto a ejecutar es de ½ salario mínimo, es decir la cantidad de MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 76/100 cts., (Bs. 1.023,76); y así expresamente se hace saber.

-V-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoara la ciudadana ADRIANA MAIYELIN BARRETO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V.-10.378.108, en su carácter de progenitora de la joven GENESIS NINEL BRICEÑO BARRETO de diecinueve (19) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-21.471.026, contra el ciudadano LENIN WLADIMIR BRICEÑO TURMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.903.492, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano LENIN WLADIMIR BRICEÑO TURMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.903.492, la cantidad de MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 76/100 cts., (Bs. 1.023,76) equivalente a 1/2 Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 01/09/2012, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y depositados en la cuenta que de ahorros que consigne la joven GENESIS NINELBRICEÑO BARRETO, antes el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con la finalidad de que realicen el descuento de quantum fijado de la nomina del obligado alimentario, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y depositados en la cuenta de ahorros que consigne la joven GENESIS NINEL BRICEÑO BARRETO, ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Advirtiéndole que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ














AP51-V-2012-009782
Extensión de Obligación de Manutención
BAG//EP//Michelangela.-