REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-008921
DEMANDANTE: ASTRID CAROLINA ANDARA PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.312.724.
SU ABOGADA: HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda (2°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDADO: JEAN CARLOS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.034.136.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA GONZÁLEZ, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
DE LA CAUSA
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ASTRID CAROLINA ANDARA PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.312.724, actuando en nombre y representación de los intereses de su hijo, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano JEAN CARLOS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.034.136.
Mediante auto de fecha 18/05/2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación del demandado, por lo cual instaron a la parte actora a fin que consignara los fotostatos respectivos, siendo librado el exhorto en fecha 12/06/2012, y consignado en fecha 26/09/2012, con resultado positivo.
En fecha 02/10/2012, el demandado se dio por notificado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Mediante acta de secretaría suscrita en fecha 15/10/2012, el referido Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado, y por auto separado se fijó para el día 21/10/2012, la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció únicamente la parte actora, razón por la cual fijaron nueva oportunidad, compareciendo nuevamente la parte actora.
Por auto de fecha 13/11/2012, dieron por culminada la Fase de Mediación y por auto separado fijaron para el día 15/01/2013, la Audiencia de Sustanciación, a la cual compareció solo la parte actora.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la Defensora Pública de Protección que ante su despacho compareció la ciudadana ASTRID CAROLINA ANDARA PALACIOS, quien señaló que su hijo nació producto de su relación concubinaria con el ciudadano JEAN CARLOS REBOLLEDO, quien trabaja como licenciado en informática para INTEVEP-PDVSA, siendo el caso que se separaron desde hace un año, y en vista que fue imposible lograr por la vía del entendimiento que el referido ciudadano fijara una pensión para su hijo acorde con su capacidad económica, ya que debido a un acuerdo verbal celebrado entre ellos, el padre solo aporta la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales. Que le solicitó en varias oportunidades que aumentara el monto y el se negó. Que por ello decidió acudir a la vía jurisdiccional. Que por lo antes expuesto solicita que se fije la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, mas dos pensiones adicionales por el monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para los meses de agosto y diciembre, para cubrir los gastos de inscripción del niño en el maternal y sus gastos decembrinos. Y que se ordene el aumento anual y de forma automática al incremento del sueldo del obligado.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para la contestación, no se recibió escrito alguno de contestación de la demanda, no obstante encontrase a derecho el demandado, tal y como se evidencia de las resultas del exhorto remitido por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, las cuales rielan al folio 40; así como del acta de notificación suscrita por el demandado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 02/10/2012, mediante la cual se dió por notificado de la demanda incoada en su contra. Y así se establece.
IV
DE LAS PRUEBAS
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, 2) La capacidad económica del obligado u obligada, 3) El principio de Unidad de Filiación, 4) La equidad de género en las relaciones familiares y 5) El reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana ASTRID CAROLINA ANDARA PALACIOS, anteriormente identificada, consignó:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. XXX , de fecha 25 de noviembre de 2009, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a nombre del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ASTRID CAROLINA ANDARA PALACIOS y JEAN CARLOS REBOLLEDO, con respecto al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No obstante encontrarse a derecho el ciudadano JEAN CARLOS REBOLLEDO, tal y como se indicó anteriormente, en el punto relativo a la contestación de la demanda, y habiéndosele otorgado el lapso de ley, lo cual se evidencia del auto dictado en fecha 13/11/2012, se deja expresa constancia que el referido ciudadano no hizo efectivo su derecho de promover y evacuar prueba alguna. Y así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Cursa a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59), comunicación de fecha 28/09/2012, signada con el Nro. RRHH-SAP-2012-0417, remitida por la Gerencia de Recursos Humanos Área Metropolitana, Unidad de Seguridad Social, Legal y Laboral de Petróleos de Venezuela (PDVSA), mediante la cual dan acuse de recibo al oficio Nro. 2851, de fecha 12/06/2012, de la cual puede leerse que el ciudadano JEAN CARLOS REBOLLEDO, es trabajador Efectivo Permanente en la Empresa, y percibía para la fecha los siguientes ingresos:
1.- SITUACIÓN LA BORAL DEL TRABAJADOR
STATUS ACTUAL: ACTIVO (EFECTIVO PERMANENTE), ANALISTA DE SERVIDORES
DEPARTAMENTO: CIBERNÉTICA
LOCALIDAD: CARACAS
2.- ASIGNACIONES:
SALARIO BÁSICO ORDINARIO: MONTO Bs. 6.156,00
AYUDA ÚNICA ESPECIAL: MONTO Bs. 307,00
AYUDA VACACIONAL CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS DE SALARIO
UTILIDADES: ENTRE QUINCE (15) DÍAS Y CUATRO (4) MESES
Además de lo anterior, la empresa le facilita por Convención Colectiva el Beneficio de una Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) por una cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), mensuales.
Este documento constituye plena prueba de la capacidad económica del obligado, y se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 365. Contenido. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuanta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento en sus ingresos.
Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, éste no está en capacidad de proveerse su manutención por sí mismo, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores.
Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad desde el punto de vista laboral propio a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, y con la cuota de manutención que les corresponde con respecto a su hijo. Y así se declara.
Al analizar los requerimientos del niño, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano JEAN CARLOS REBOLLEDO, tiene capacidad económica suficiente para aportar la obligación de manutención, a favor de su hijo, constituida por el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana ASTRID CAROLINA ANDARA PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.312.724, contra el ciudadano JEAN CARLOS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.034.136, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se ESTABLECE como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano JEAN CARLOS REBOLLEDO, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.500,00), tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 01/09/2012; los cuales serán descontados directamente del sueldo del obligado y entregados a la madre.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado, una a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 3.000,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares, la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 4.500,00), y otra en el mes de diciembre, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 3.000,00), a fin de sufragar los gastos decembrinos, y la cual es adicional al quantum de manutención fijado es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 4.500,00), estas cuotas deberán ser serán descontadas directamente del sueldo del obligado y entregadas a la madre.
TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el niño, por los siguientes conceptos: consultas médicas, medicinas, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
CUARTO: El niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA deberá se incorporado en todos los beneficios socio económicos incluyendo guardería, bono de juguete, útiles escolares y cualquier otro beneficio que perciba el progenitor en su lugar de trabajo.
QUINTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
SEXTO: Por último se acuerda oficiar al lugar de trabajo del obligado, es decir a INTEVEP-PDVSA, a objeto de comunicarles sobre el dispositivo del fallo. Y así se declara.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ABG. ENDER PEREZ
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. ENDER PEREZ
BAG/EP/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2012-008921
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
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