REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-012794
DEMANDANTE: TOMAZ JULIO KLINGBERG COHN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.143.226, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados JOSE ALBERTO TOTESAUT ORTIZ y CLAUDIA MUJICA AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.303 y 37.020 respectivamente.
DEMANDADA: ANABELL CAPUZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.963.544, representada por su Apoderada Judicial Abg. INGRID PADRINO BARBERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.328.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CELIA MENDOZA, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar

Vista la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano TOMAZ JULIO KLINGBERG COHN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.143.226, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados JOSE ALBERTO TOTESAUT ORTIZ y CLAUDIA MUJICA AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.303 y 37.020 respectivamente, contra la De-Cujus ciudadana ANABELL CAPUZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.963.544, representada por su Apoderada Judicial Abg. INGRID PADRINO BARBERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.328; la cual fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección en fecha 03/06/2012; este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 18/05/2012, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, para la celebración de la audiencia de juicio se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano TOMAZ JULIO KLINGBERG COHN, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.143.226, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados JOSE ALBERTO TOTESAUT ORTIZ y CLAUDIA MUJICA AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.303 y 37.020 respectivamente, quines señalaron:

“…En virtud que las condiciones que dieron lugar al presente procedimiento han cambiado y vista el acta de defunción de la parte demandada antes identificada, en copia simple inserta al folio 261 al 262 correspondiente a la pieza Nº I, procedemos en este acto a solicitar el Decaimiento de la Acción en el presente juicio…”.

Con base a lo expuesto por la parte actora en la audiencia de juicio, resulta importante traer a colación lo que ha sostenido la Sala Constitucional del máximo Tribunal, respecto a la Acción Judicial, lo cual ha sido conteste con la mayoría de la Doctrina Nacional, al señalar que el derecho de Acceso a la Justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, la cual a su vez pone en movimiento a la jurisdicción. Para la Sala Constitucional, uno de los requisitos de la acción es que quien la ejerce tenga interés procesal, al que define como: “… la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…” (Sentencia N° 956, 2001). Ese interés procesal, - amplía la Sala -, puede no existir al momento del ejercicio de la acción, o de existir puede, durante la tramitación del proceso, desaparecer si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional y, en éste caso uno de los correctivos es la falta de interés (Artículos 16 y 361 Código de Procedimiento Civil); siendo que también, esa falta de interés procesal puede ser aprehendido o declarado por el Juez sin necesidad de que se lo aleguen las partes.

Aunado a lo anterior, es importante destacar lo que han señalado los doctrinarios sobre la acción, para CHIOVENDA, JOSÉ, en su prolusión del 03 de octubre de 1903, en la Universidad de Roma, sobre la acción en el sistema de los derechos, concluyó expresando que: la Acción es el derecho de provocar la actividad del órgano jurisdiccional frente al adversario, respecto al cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley. Para CARNELUTTI, en sus Instituciones, la Acción, es el derecho subjetivo que tiene el individuo como ciudadano para obtener del Estado la composición del litigio. En América Latina, el Maestro EDUARDO COUTURE, ha definido la acción, como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.

Por lo cual, no puede identificarse al concepto de acción, al del resultado favorable de la sentencia, sino en su aspecto positivo, de considerar a la acción como el derecho de excitar la actividad jurisdiccional; por ello, ese poder de excitar o de pedir una resolución, puede verse Sobrevenidamente Decaído, si se pierde algún elemento que configure a la acción. Uno de éstos elementos, analizados por el Procesalista Colombiano DEVIS ECHANDÍA, y que forma parte del concepto de acción, (CARLOS RAMÍREZ ARCILA. Derecho Procesal. Ed Profesional. Bogotá. 2001, pag. 137), es el interés, que se traduce en la necesidad de solucionar el conflicto que el actor cree tener con el demandado, o en conseguir la certeza jurídica eliminando la incertidumbre de un derecho que se pretende. Ese interés, lo encontramos en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 16, cuando expresa: “Para proponer la demanda el Actor debe tener un interés jurídico actual…”. Que no solamente debe tenerse al intentar la acción, sino en el devenir del recorrido procesal, y si en éste recorrido ese interés decae, decae también la Acción y se genera una pérdida sobrevenida del interés procesal, que es lo acaecido a los autos, cuando si bien la parte actora tenía interés en que se le fijara un Régimen de Convivencia Familiar, no es menos cierto que al producirse la muerte de la parte demandada, ciudadana ANABELL CAPUZ RODRIGUEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V.-5.963.544, quien falleció en fecha 10/02/2013, en el Centro Medico Docente La Trinidad (hecho sobrevenido), tal y como se evidencia del acta de defunción Nº 157, Libro 01, expedida por la Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año 2013, decayó el interés del Actor y no hay razón de continuar el proceso, y así se establece.

Con base a lo anteriormente expuesto, y analizadas como han sido las circunstancias particulares del caso de marras, y visto que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora solicitó el Decaimiento de la Acción, estima quien aquí decide que es procedente y ajustado a derecho declarar el Decaimiento de la Acción, tal y como quedará establecido de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Decaimiento de la Acción. Expídanse por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguense a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente, y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, nueve (09) de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ



BAG/EP/Johan Arrechedera.
Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2012-012794