REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP51-V-2013-007868
PARTE ACTORA: FELIA MERCEDES TORRES GRILLET, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.095.210.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS GUY, titular de la carta nacional de identidad francesa número 080892100705.
MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, hace las siguientes observaciones:
La parte actora en su escrito libelar, solicita que se le acuerde medida de Uso de hogar común, de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 191 del Código Civil, por lo que requiere al Tribunal, se le autorice a continuar habitando, conjuntamente con sus hijos, el inmueble que fungió de alojamiento común o domicilio conyugal.
Establece el ordinal primero del artículo 191 del Código Civil:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 466 expresamente señala:
“…. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.(…) En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).
Del escrito libelar y de las documentales anexas al mismo, se puede constatar que el inmueble sobre el cual la parte actora requiere sea dictada la medida de permanencia o uso del hogar común, es objeto de un contrato de arrendamiento, por el demandado en el presente asunto, y que el inmueble pertenece a un tercero ajeno a la presente causa.
Tomando en consideración que las medidas concebidas en el artículo 191 del Código Civil, lo son principalmente con el fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes que son objeto de la comunidad conyugal, siendo el inmueble objeto de la solicitud de medida, propiedad de un tercero, mal podría dictar una medida en el que se le estaría cercenando el derecho al propietario del inmueble, quién no funge como parte en el presente asunto; y no se llenan los requisitos exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de dicha pretensión.
En mérito de lo antes expuesto y tomando en cuenta la intención del legislador al establecer la potestad de dictar medidas en los asuntos de divorcio, de acuerdo a dicha norma, es salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal y dicho bien no forma parte de la misma, considera este Juez improcedente la pretensión de la parte actora de que se dicte medida en la cual se le autorice a continuar habitando el inmueble que fungía como domicilio conyugal y que se encuentra plenamente identificado en autos, el cual es propiedad de un tercero.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NIEGA la solicitud de medida del USO DEL HOGAR COMUN, solicitada por la parte actora en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, catorce (14) de mayo de 2013. Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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