REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP51-V-2013-000443
PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO MORENO MARINO, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.623.945.
PARTE DEMANDADA: SAHIMAR YELISBETH TORRES SALAZR, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.863.492.
MOTIVO: NEGATIVA DE ACUMULACION Y HOMOLOGACION DE ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES.
Vista el acta levantada en fecha 16-05-13, correspondiente a la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA FASE DE SUSTANCIACION EN EL PRESENTE ASUNTO, mediante la cual ambas partes llegaron a un acuerdo, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la homologación del mismo, hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.
La parte demandada, en fecha 14-05-13, procedió a solicitar:
“…Solicito de conformidad con los artículos 49 y 53 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación del a causa por conexión, ya que existe identidad de título, objeto y causa, con el fin de evitar sentencias contradictorias, la causa que solicito sea acumulada al presente expediente, cursa en el Juzgado Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del presente Circuito, signado con el Nro. AP51-V-2013-000449, contentivo a la solicitud de Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, siendo que en la presente causa, se consignó escrito de solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, la cual corre al folio 22 del presente expediente, de manera tal, que existen dos causas que tiene exactamente por objeto la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar a beneficio y al interés superior de la niña ------ encontrándose la otra causa en etapa de mediación, ya habiendo tenido lugar la primera audiencia de mediación...” (Subrayado del Tribunal).
En relación al señalamiento expresado por la parte demandada, es necesario destacar, lo que determina el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a si contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y , a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se colita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalas quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines legales consiguientes. Parágrafo Segundo. Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la Patria Potestad al o la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto, la patria Potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado o afectada por privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar...” (Subrayado del Tribunal).
Del mismo modo, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos. (Subrayado del Tribunal).
Este sentenciador revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial el acta de Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, de fecha 14-05-13, en la cual la parte demandada solicitó la acumulación del asunto AP51-V-2013-000449, contentivo de demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMIILAR, que le corresponde también a los ciudadanos NELSON ANTONIO MORENO MARINO Y SAHIMAR YELISBERH TORRES SALAZAR partes involucradas en el asunto AP51-V-2013-000443 que se encuentra en curso ante este Despacho, cuyo procedimiento es una Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, es necesario destacar que aunque ambos expedientes tienen las mismas partes, se evidencia que son causas distintas, con objeto totalmente distinto ya que una es Demanda de Régimen de Convivencia Familiar y la otra es Demanda de Obligación de Manutención, respectivamente, y tal como lo expresa la Ley Especial el fin de ambas es diferente, el Régimen de Convivencia Familiar, tiene como objeto establecer un sistema de convivencia entre el progenitor que no ejerce la custodia y el niño, niña o adolescente; y la Obligación de Manutención, establecer un quantum de manutención a favor del niño, niña o adolescente, que le garantice un nivel de vida adecuado, el cual deberá ser sufragado por el progenitor no custodio.
Ciertamente el artículo 351 de la ley especial supra indicado, señala que el juez deberá dictar en un asunto de divorcio o separación de cuerpos pronunciarse en relación a las Instituciones Familiares, sin embargo, el caso de marras no se refiere a un asunto contentivo de divorcio o separación de cuerpos, sino que se refiere a una demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, lo que de manera evidente se observa que no está dentro de los supuestos contenidos en el artículo en referencia.
Aunado a lo anterior, tal como lo expresa la norma contenida en el artículo 77 de nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, ciertamente el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, lo que no es el caso de marras, toda vez que no son pretensiones formuladas por la misma parte en un mismo escrito libelar, sino que se refiere a dos causas totalmente distintas, con los mismos sujetos pero con motivos totalmente distintos, por lo que en el caso de marras no es procedente la acumulación. Y ASI SE ESTEBLECE.
En mérito de lo antes expuesto, y dado que tal como lo señalan las normas supra indicadas, los supuestos previstos en las mismas, no encuadran para la procedencia de acumulación solicitada. Es por lo que se NIEGA la solicitud de ACUMULACION, formulada por la parte demandada ciudadana SAHIMAR YELISBERTH TORRES SALAZAR, identificada supra, en el sentido que sea acumulado al presente expediente, el asunto que cursa en el Juzgado Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del presente Circuito, signado con el Nro. AP51-V-2013-000449. Y ASI SE DECIDE.
Una vez dilucidado lo anterior, este Juez Quinto de Mediación y Sustanciación, visto el acuerdo celebrado por las partes en la audiencia de prolongación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, de fecha 16-05-13, el cual reza en los términos siguientes:
“…OBLIGACION DE MANUTENCION.
“1.- El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 3.500, oo, mensuales, en partidas quincenales de Bs. 1.750, oo cada una, por concepto de Aseo y gastos personales, los cuales serán depositados en la cuenta Nro. 0134-0377-57-3771015505 a nombre de la ciudadana SAHIMAR TORRES, en la Entidad Bancaria Banesco. 2.- En cuanto a la ropa, calzados y gastos, eventuales y extraordinarios de la niña, los mismos serán cancelados de por mitad, es decir, el 50% cada uno, teniendo en cuenta que debe existir comunicación previa y efectiva, para informar y planificar dichos gastos. 3.- En cuanto a las consultas médicas y medicinas, las mismas serán canceladas de por mitad, es decir el 50% cada uno, de los gastos que no sean cubiertos por la póliza de seguro que la niña posee, la niña se encuentra cubierta por HCM, la cual fue inscrita por el padre en su lugar de trabajo y ambos se comprometen a continuar contribuyendo con el 50% que genere la Póliza de Seguros de MAPFRED LA SEGURIDAD, al momento de cancelar la renovación de dicho seguro, el padre cancelará el 50% de dicha renovación. 4.- En cuanto a los útiles escolares, inscripción y mensualidad, los mismos serán cubiertos de por mitad, es decir el 50% cada uno, en el momento a que la niña a garantizársele el derecho a la educación. 5.- En el mes de Diciembre el padre cancelará la cantidad de Bs. 10.000, por concepto de Bono de Decembrino y los juguetes correspondientes a dicha fecha, serán cancelados de por mitad, es decir el 50% cada uno. 6.- El progenitor se compromete a cancelar a la progenitora de la niña, en la cuenta corriente ut-supra, la totalidad de los beneficios que perciba por hijo, mientras se realiza el cambio de la niña de beneficiario del padre a beneficiaria de la madre, por cuanto ambos laboran en la misma Institución…”.
Este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia de Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo celebrado en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, por los ciudadanos NELSON ANTONIO MORENO MARINO y SAHIMAR YELISBETH TORRES SALAZAR, identificados supra, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue suscrito, le imparte su aprobación y lo da por consumado en los mismos términos, fines y condiciones en que fue suscrito. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecisiete de mayo de 2013. Años 203° y 153°.
EL JUEZ,

Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.