REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-014979
SOLICITANTE: DELIS MARIA RUIZ VESGA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro E-84.397.145.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Se dio inicio a la presente solicitud que por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, fue presentada por la ciudadana DELIS MARIA RUIZ VESGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro E-84.397.145, actuando en representación de su hija -----, asistida por la ciudadana JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.891.998, inscrita en el IPSA bajo el Nro 104.878, actuando como abogado miembro del Servicio Jurídico y Político Integral Gratuito de Orientación de la Universidad Central de Venezuela para la Comunidad (Clínica Jurídica UCV).
Se admitió y se acordó librar cartel emplazando a cuantas personas se vean afectadas de sus derechos, a fin de que puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia; asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público y librar comunicación al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remitiera los datos filiatorios de la solicitante y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), a fin de que practique prueba dactiloscopia a la peticionante.
Se cumplieron las formalidades de ley, con relación al cartel; así como fue notificado el Ministerio Público, tal como se evidencia de autos; y del mismo modo se recibieron las resultas de las pruebas de informes requeridas a: SAIME y CICPC.
En la oportunidad de la Audiencia Única de Sustanciación, compareció la parte interesada y el Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el enunciado del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente procedió quién suscribe el presente fallo a dictar su sentencia oral.
De conformidad con el segundo aparte del artículo 513 de la ley especial, antes enunciado, se pasa a dictar el extenso de la decisión y al respecto este juez hace las siguientes consideraciones:
La peticionante adujo:
Que al momento de ser presentada la niña -----, por su progenitor la Primera Autoridad Civil (Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, incurrió en los siguientes errores:
1) Se asentó el primer nombre de la solicitante como “DELLYS “, siendo lo correcto: “DELIS”.
2) Se asentó el número de la cédula de identidad de la solicitante como “7.994.719”, siendo lo correcto “84.397.145”.
3) Se asentó el lugar de origen de la solicitante como “natural de Petare Estado Miranda”, cuando lo correcto es “natural de Atlántico Colombia”.
Conjuntamente con su solicitud produjo las siguientes documentales:
• Copias de las cédulas de identidad de los progenitores de la niña de marras, las cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio como documentos públicos que los mismos constituyen, tal como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia del acta de nacimiento del adolescente de autos, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, toda vez que a través de la misma se puede establecer la filiación existente entre la adolescente y la progenitora.
• Copia de la constancia de nacimiento la cual emana de documento expedido por el Hospital General Dr Domingo Luciani, El Llanito- Miranda, la cual por cuanto no fue impugnada conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio.
• Copia de la presentación de la niña de autos, en el hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora Guatire, el cual se aprecia y se le da valor probatorio, por cuanto no fue impugnado, todo conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia de oficio emanado del CICPC, copia de solicitud de rectificación de acta, solicitada al Registro Civil Municipal Petare, los cuales se valoran como indicios concordados con las demás probanzas permiten traer a los autos datos relevantes en relación al proceso, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copias de los Registros de nacimiento de la peticionante emanados de la oficina de Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, los cuales se valoran como indicios que concordados con las demás probanzas, aportan información importante en relación al asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia del pasaporte de la peticionante, el cual se aprecia como documento público que el mismo constituye conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
PRUEBAS DE INFORMES:
En autos rielan las resultas de las pruebas de informes que se solicitaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, las cuales aportan información relevante en relación al presente asunto, toda vez a través de las mismas se logró verificar la procedencia de la presente rectificación de acta de nacimiento.
Con las probanzas aportadas en autos y visto lo alegado por la peticionante, este sentenciador observa:
Es importante destacar que los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil determinan:
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 156: “…Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, Niñas y Adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Asimismo, es pertinente traer el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por lo medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Tomando en consideración las normas antes determinadas y vistas las probanzas y los argumentos esgrimidos en autos, quien suscribe el presente fallo considera que es procedente la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el literal “i” del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 149 y 156 de la Ley de Registro Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana DELIS MARIA RUIZ VESGA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro E-84.397.145, actuando en representación de su hija ------, asistida por la ciudadana JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.891.998, inscrita en el IPSA bajo el Nro 104.878, actuando como abogado miembro del Servicio Jurídico y Político Integral Gratuito de Orientación de la Universidad Central de Venezuela para la Comunidad (Clínica Jurídica UCV). En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de Nacimiento Nro 1412 inserta en el folio 412 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda ( ahora Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda), en el sentido que donde dice: “DELLYS “ como el nombre de la progenitora debe tenerse como: “DELIS” que es lo correcto; donde se asentó el número de cédula de identidad de la progenitora como: “7.994.719”, debe tenerse como: “ E-84.397.145 “; que es lo correcto y donde se asentó que el lugar de origen de la progenitora es: “natural de Petare Estado Miranda”, debe tenerse: “natural de Atlántico Colombia”, que es lo correcto. ASI SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena mantener intacto el resto del contenido del acta de nacimiento objeto de la presente solicitud. ASI SE DECLARA.
Se ordena librar comunicaciones a las autoridades competentes, a fin de que tengan conocimiento de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dos de mayo de 2013. Años 203° y 153°.
EL JUEZ,
Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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