REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
203º y 154º

ASUNTO: AH53-X-2013-0000025
PARTE ACTORA: NORMA HAFFAR DE AKEL, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.230.949.
PARTE DEMANDADA: HAMOUI RIZCALLA AKEL, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.534.986.
MOTIVO: EJECUCION FORZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse en el presente asunto, con relación a la presente incidencia de ejecución de la obligación provisional que fue establecida como medida provisional, y que para la ejecución de su cumplimiento, fue remitido el presente cuaderno del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 28-01-13, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, este Tribunal, estableció en fecha 07-05-12, medida provisional de Obligación de Manutención, en dicha resolución se dictaminó lo siguiente: “… se fija como quantum de la obligación de manutención, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), que el demandado ciudadano HAMOUI RIZCALLA AKEL, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.534.986, deberá depositar los primeros cinco días de cada mes en una cuenta que la ciudadana NORMA HAFFAR DE AKEL, indique para tal fin; además de que deberá continuar con el compromiso que el mismo ha adquirido, tal como el mismo lo señaló en al contestación de la demanda, de continuar sufragando los demás gastos de sus tres (3) hijos: el ciudadano FARES ANTONIO, la adolescente ----- y la niña -----, tales como estudios de los tres, así como pago de servicios de la casa: (agua, luz, teléfono, mercado) mientras sea decidido el presente asunto…”
Mediante escrito de fecha 28-02-13, el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 60.670, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA HAFFAR, parte actora en el presente asunto, procedió a indicar que el obligado de manutención provisional que fue dictada como medida en fecha 7-05-12, más los demás conceptos que ha sufragado y mediante la misma decisión se ordenó continuar sufragando, adeuda la suma de NOVENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 92.027,73), correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2012; enero y febrero de 2013, incluyendo los otros gastos que indicó la parte que debe seguir cumpliendo de acuerdo a la sentencia, tales como gastos estudiantiles y pago de los servicios de la casa, discriminado de la siguiente forma:
MES DE MAYO DE 2012
CONCEPTO MONTO
Mercado Bs. 5.508,00
Teléfono Bs. 80,00
Obligación de Manutención Provisional.
Bs. 2.400,00
TOTAL DE L MES: Bs. 7.988, 00

MES DE JUNIO DE 2012
CONCEPTO MONTO
MERCADO Bs. 6.918,00
TELEFONO Bs. 130,00
OBLIGACION DE MANUENCION PROVISIONAL BS. 2.400,00
TOTAL MES: Bs. 9.488,94

MES DE JULIO DE 2012
CONCEPTO MONTO
MERCADO Bs. 6.677,00
TELEFONO Bs. 79,00
OBLIGACION DE MANUENCION PROVISIONAL BS. 2.400,00
AGUA Bs. 79,13
TOTAL DEL MES: Bs. 9.235,13

MES DE AGOSTO DE 2012
CONCEPTO: MONTO
MERCADO Bs. 5.950,00
TELEFONO Bs. 61,75
OBLIGACION DE MANUTENCION PROVISIONAL Bs. 2.400,00
AGUA Bs. 37,20
TOTAL MES Bs. 8.448,00

MES DE SEPTIEMBRE DE 2012
CONCEPTO MONTO
MERCADO Bs. 5.028,00
TELEFONO Bs. 100,00
LUZ Bs. 204,27
AGUA Bs. 60,45
TOTAL DEL MES Bs. 5.393,57

MES DE OCTUBRE DE 2012
CONCEPTO MONTO
MERCADO Bs. 6.405,00
COLEGIO DE LAS NIÑAS Bs. 1.393,04
LUZ Bs. 330,08
AGUA Bs. 37,20
TOTAL DEL MES: Bs. 8.165.32


MES DE NOVIEMBRE DE 2012.
CONCEPTO MONTO
MERCADO Bs. 7.394,00
COLEGIO DE LAS NIÑAS Bs. 1.393,04
Luz Bs. 255,45
AGUA Bs. 70,45
TELEFONO Bs. 80,13
TOTAL MES Bs. 9.193,07

MES DE DICIEMBRE DE 2012
CONCEPTO MONTO
MERCADO Bs. 3.738,00
COLEGIO DE LAS NIÑAS Bs. 1.393,04
LUZ Bs. 342,71
AGUA Bs. 30,22
TELEFONO Bs. 62,89
TOTAL MES Bs. 5.566,86

MES DE ENERO DE 2013
CONCEPTO MONTO
MERCADO Bs. 5.711,00
COLEGIO DE LAS NIÑAS Bs. 1.393,04
LUZ Bs. 207,90
AGUA Bs. 102,31
TELEFONO Bs. 61,64
UNIVERSIDA (FARES, PAGO DEL TRIMESTRE) BS.13.146,00
TOTAL MES Bs. 20.621,89

MES DE FEBRERO DE 2013.
CONCEPTO MONTO
MERCADO BS. 7.926,00
TOTAL DEL MES Bs. 7.926,00

Se ordenó la notificación del ciudadano RIZCALLA AKEL HAMOUI, a fin de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que procediese a dar cumplimiento a la obligación de manutención provisional, establecida en decisión de fecha 07-05-12; dejando la secretaria del Tribunal constancia de haber practicado su notificación en fecha 22-04-13.
El Juez Suplente que suscribe el presente fallo, en fecha 25-04-13, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 25-04-13, el obligado se opuso entre otros señalamientos, a la medida provisional de obligación de manutención, y manifestó que el ha cumplido con cada una de sus obligaciones inherentes a sus hijos, indicando que procedería a consignar las probanzas respectivas en relación a su cumplimiento.
Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedió a aperturar una articulación probatoria por ocho días.
Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; así como la parte actora presentó escrito de conclusiones.
Siendo que en la articulación probatoria las partes produjeron las siguientes probanzas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora produjo las siguientes documentales:
Copia de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 07-05-12, correspondiente a la obligación provisional fijada a favor de los beneficiarios de autos; la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio como documento público que el mismo constituye y por cuanto aporta datos importantes en relación al presente asunto, todo conforme alo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Constancia emanada de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio María Santísima, de fecha 09-01-13, donde se indica el monto adeudado a dicha institución, en relación a la adolescente -----, el cual asciende a la suma de (Bs. 2.931, 96); correspondiente a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue debidamente ratificada, este Tribunal la desecha.
Constancia emanada de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio María Santísima, de fecha 09-01-13, referida a la niña ----, en el cual señala que se adeuda la suma de (Bs. 2.092,28) por la no cancelación de las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre del 2012, y enero 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue debidamente ratificada, este Tribunal la desecha. Hizo valer los estados de cuentas, emanados del Departamento de Cobranzas de la Universidad Metropolitana, donde establece que el monto de la deuda al 6-12-12, del alumno FARES AKEL HAFFAR, es de (Bs. 13.146,00), los cuales se aprecian como indicios, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que concordados con las demás probanzas aportadas permiten extraer información relevante en relación al asunto aquí debatido.
Ratificó el valor probatorio de los recibos de los Servicios Públicos, que deben ser cancelados por el padre y que fueron pagados por la madre, relativos a (CANTV, ASEO, CORPOELEC e HIDROCAPITAL), los cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, por cuanto constituyen tarjas de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 20-12-05, la cual expresa que:
“las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas…”
En razón de lo expresado en la decisión antes transcrita, se aprecian de acuerdo a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil.
Ratificó el valor probatorio del escrito en el cual la parte procedió a establecer de manera detallada mes a mes los ítems y los montos que adeuda la parte demandada, el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, toda vez que permite constatar el monto adeudado por el obligado.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Copia de la póliza de seguro N° 4510920000027 emitida por la aseguradora MAPFRE SEGUROS, a favor del adolescente y la niña de autos
Copia simple de depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorro Nro 00030081140100501028, del Banco Industrial de Venezuela, por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), signado con el Nro 70691210, de fecha 05-10-12; Copia simple del Depósito bancario efectuado en la cuenta de ahorro Nro 00030081140100501028, del Banco Industrial de Venezuela, por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), signado con el Nro 70691209, de fecha 31-01-13; Copia simple del Depósito bancario efectuado en la cuenta de ahorro Nro 00030081140100501028, del Banco Industrial de Venezuela, por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), signado con el Nro 68900509, de fecha 01-11-12; Copia simple del Depósito bancario efectuado en la cuenta de ahorro Nro 00030081140100501028, del Banco Industrial de Venezuela, por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), signado con el Nro 70776414, de fecha 22-11-12;Copia simple del Depósito bancario efectuado en la cuenta de ahorro Nro 00030081140100501028, del Banco Industrial de Venezuela, por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), signado con el Nro 70688895, de fecha 27-09-12; los cuales por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, se aprecian y se les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia de facturas correspondientes a pago de uniforme escolar y útiles escolares, las cuales se aprecian como indicios, tal como lo prevé el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copias de los estados de cuenta de la tarjeta de crédito Visa, cuyo titular es el demandado, mediante los cuales señala que procedió y canceló el servicio de INTERCABLE de los meses de julio 2012, agosto de 2012, Septiembre de 2012, noviembre de 2012 y marzo 2013, los cuales por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, se aprecian y se les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copias de las Transferencias a terceros, efectuadas por el obligado a la cuenta correspondiente al Colegio María Santísima, identificada con el Nro 01140161991610059747, en el Banco del Caribe, de fechas: 08-06-12 signada con el Nro 2292768584; 20-09-12 signada con el Nro. 2433923363; y 16-07-12, signadas con el Nro. 2342346701, las cuales por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se aprecian y se les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la prueba de Posiciones Juradas para que las absuelva la ciudadana NORMA HAFFAR DE AKEL, al respecto es necesario destacar que la disposición supletoria a aplicar con preferencia en los procedimientos de Protección, tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica, es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al efecto el artículo 70 de dicha norma, expresamente señala que:
“… Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.” (subrayado del Tribunal)
Amen de lo anterior, el tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto COMPENDIO DE LA PRUEBA JUDICIAL, tomo 1, cuando expresa:
“…17) Principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba. Puede decirse que éste representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la recepción de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esa manera, se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba…” (Subrayado del Tribunal).
Observando lo antes expresado, es menester destacar que la prueba de posiciones juradas, para demostrar el cumplimiento o no de la obligación de manutención y los otros rubros que la parte actora alegó adeuda el obligado, no constituye una prueba pertinente e idónea para demostrar tales hechos; y por ende, de haber sido acordada y apreciada en su contenido, no serviría para nada procesalmente hablando para el caso en concreto, donde se ventila es la determinación de si el demandado adeuda o no los rubros por los cuales fue demandado, además que la misma no se encuentra expresamente establecida como medio probatorio para los casos como el concreto.
En atención a ello, se desecha la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada en el presente asunto. Y así se establece.
Solicitó la prueba de informes en el sentido que se oficiara al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a fin de que se constatara:
Si en dicha Institución Financiera existe la cuenta bancaria signada con el Nro 00030081140100501028; quién es el beneficiario; en que fecha fue abierta dicha cuenta; si presenta movimientos mensuales, es decir depósitos y retiros; si ha sido retirada alguna cantidad de dinero; y de haberse retirado quién es la persona que lo ha efectuado.
…….El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…” (Subrayado del Tribunal).
La pretensión de la parte sobre la prueba de informes, se refiere a verificar:
Si en dicha Institución Financiera existe la cuenta bancaria signada con el Nro 00030081140100501028; quién es el beneficiario; en que fecha fue abierta dicha cuenta; si presenta movimientos mensuales, es decir depósitos y retiros; si ha sido retirada alguna cantidad de dinero; y de haberse retirado quién es la persona que lo ha efectuado.
Es necesario tomar en consideración si la prueba es pertinente para el caso en concreto y al efecto es necesario acotar lo siguiente:
Es pertinente la prueba de informe solicitada en los términos que es requerida?
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se refiere al incumplimiento por parte del progenitor sobre si el mismo ha cumplido con la obligación de manutención en los meses de mayo, junio, julio, agosto del año 2012; y los otros rubros a los cuales siempre se ha comprometido y que quedaron debidamente establecidos por este Tribunal al momento de dictar la medida provisional de obligación de manutención, tales como son: “los gastos de sus tres hijos (…) tales como estudios de los tres, así como pago de servicios de la casa: (agua, luz, teléfono, mercado) mientras sea decidido el presente asunto…”; que son los demandados por la parte actora.
Es necesario tomar en consideración si la prueba de informes pretendida por la parte, permite evidenciar que el demandado ha pagado o no los rubros demandados, con las obligaciones de manutención adeudadas; a criterio de quien aquí suscribe, la prueba de informes en los términos requeridos no demuestra que el ciudadano haya pagado o no los mismos, toda vez que, la obligación de manutención provisional fijada, le correspondería al obligado si la pagó, consignar la probanza pertinente de haber efectuado el respectivo deposito, los pagos de mercado, teléfono, agua, luz , educación, mercado, del mismo modo, debió ser demostrado por el demandado, con la consignación de documental que acredite su cumplimiento.
Tomando en cuenta el término de la prueba de informes requerida y dado que la articulación probatoria fue aperturada para que quedase demostrado el pago o no de tales rubros; y oficiar requiriendo dicha información:
Si en dicha Institución Financiera existe la cuenta bancaria signada con el Nro 00030081140100501028; quién es el beneficiario; en que fecha fue abierta dicha cuenta; si presenta movimientos mensuales, es decir depósitos y retiros; si ha sido retirada alguna cantidad de dinero; y de haberse retirado quién es la persona que lo ha efectuado; en nada constituye una prueba pertinente para demostrar el cumplimiento o no de lo aquí demandado.
En mérito de lo expresado, a criterio de este sentenciador, se debe desechar la prueba, toda vez que a través de la misma, nada se logra en beneficio del interés superior de los beneficiarios de autos, para que los mismos reciban de manera oportuna la obligación de manutención y el cumplimiento por parte del progenitor de los gastos a que se comprometió y por ende, el Tribunal mantuvo para que el mismo se comportara como un buen padre de familia.
En tal sentido se desecha dicha prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
Promovió la prueba de exhibición de documento en el sentido que solicita se exhiba la libreta perteneciente a la cuenta de ahorro Nro. 00030081140100501028, en la cual corresponde depositar la obligación de manutención provisional establecida.
Al efecto es necesario destacar, el artículo 1354 del Código Civil:
“.Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.” (Subrayado del Tribunal).
Se evidencia de las actas que el demandado al alegar que ha cumplido con la obligación de manutención, y los rubros por lo que ha sido demandado, debe de manera impretermitible demostrar que ciertamente ha pagado los mismos, lo que en autos no demostró el mismo, y al pretender que se exhiba la libreta de ahorro, viene a ser una prueba impertinente, toda vez que el mismo así como con la probanza de informes, requiriendo al banco información que en nada aporta sobre el cumplimiento o no de parte del obligado, lo que haría es ir en contra del interés superior de los beneficiarios de autos.
En virtud de ello, se desecha dicha probanza por los conceptos esgrimidos supra. Y ASI SE ESTABLECE.
Las probanzas antes analizadas, permiten a quién suscribe el presente fallo, evidenciar que: Ciertamente existe una obligación de manutención provisional, fijada por esta sentenciadora en fecha 14-07-11; en dicha resolución estableció la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), que el demandado ciudadano HAMOUI RIZCALLA AKEL , titular de la cédula de identidad Nro V- 5.534.986, deberá depositar los primeros cinco días de cada mes en una cuenta que la ciudadana NORMA HAFFAR DE AKEL, indique para tal fin; además de que deberá continuar con el compromiso que el mismo ha adquirido, tal como el mismo lo señaló en al contestación de la demanda, de continuar sufragando los demás gastos de sus tres (3) hijos: el ciudadano FARES ANTONIO, la adolescente ---- y la niña -----, tales como estudios de los tres, así como pago de servicios de la casa: (agua, luz, teléfono, mercado) mientras sea decidido el presente asunto.
Es necesario tener en consideración que de las probanzas aportadas por la parte demandada, a quién le corresponde la carga de probar haber cancelado lo alegado por la parte actora, él mismo no demostró haber pagado lo esgrimido por la parte actora, toda vez que tal como se puede apreciar de lo alegado por la parte actora que adeuda el progenitor, no quedó demostrado en las actas que el mismo haya pagado tales rubros; siendo el caso que los meses en los cuales demostró haber cancelado la obligación de manutención provisional, la progenitora no alegó que el mismo adeudaba tal quantum.
Siendo por ende de manera clara demostrado en las actas que el obligado no pagó lo que la parte actora alegó adeudaba por los conceptos expresados en el cuadro, que esgrime tales rubros, y que de seguida se vuelve a transcribir:
MES DE MAYO DE 2012
CONCEPTO MONTO
Mercado Bs. 5.508,00
Teléfono Bs. 80,00
Obligación de Manutención Provisional.
Bs. 2.400,00
TOTAL DE L MES: Bs. 7.988, 00

MES DE JUNIO DE 2012
CONCEPTO MONTO
MERCADO Bs. 6.918,00
TELEFONO Bs. 130,00
OBLIGACION DE MANUENCION PROVISIONAL BS. 2.400,00
TOTAL MES: Bs. 9.488,94

MES DE JULIO DE 2012
CONCEPTO MONTO
MERCADO Bs. 6.677,00
TELEFONO Bs. 79,00
OBLIGACION DE MANUENCION PROVISIONAL BS. 2.400,00
AGUA Bs. 79,13
TOTAL DEL MES: Bs. 9.235,13

MES DE AGOSTO DE 2012
CONCEPTO: MONTO
MERCADO Bs. 5.950,00
TELEFONO Bs. 61,75
OBLIGACION DE MANUTENCION PROVISIONAL Bs. 2.400,00
AGUA Bs. 37,20
TOTAL MES Bs. 8.448,00

MES DE SEPTIEMBRE DE 2012
CONCEPTO MONTO
MERCADO Bs. 5.028,00
TELEFONO Bs. 100,00
LUZ Bs. 204,27
AGUA Bs. 60,45
TOTAL DEL MES Bs. 5.393,57

MES DE OCTUBRE DE 2012
CONCEPTO MONTO
MERCADO Bs. 6.405,00
COLEGIO DE LAS NIÑAS Bs. 1.393,04
LUZ Bs. 330,08
AGUA Bs. 37,20
TOTAL DEL MES: Bs. 8.165.32


MES DE NOVIEMBRE DE 2012.
CONCEPTO MONTO
MERCADO Bs. 7.394,00
COLEGIO DE LAS NIÑAS Bs. 1.393,04
Luz Bs. 255,45
AGUA Bs. 70,45
TELEFONO Bs. 80,13
TOTAL MES Bs. 9.193,07

MES DE DICIEMBRE DE 2012
CONCEPTO MONTO
MERCADO Bs. 3.738,00
COLEGIO DE LAS NIÑAS Bs. 1.393,04
LUZ Bs. 342,71
AGUA Bs. 30,22
TELEFONO Bs. 62,89
TOTAL MES Bs. 5.566,86

MES DE ENERO DE 2013
CONCEPTO MONTO
MERCADO Bs. 5.711,00
COLEGIO DE LAS NIÑAS Bs. 1.393,04
LUZ Bs. 207,90
AGUA Bs. 102,31
TELEFONO Bs. 61,64
UNIVERSIDA (FARES, PAGO DEL TRIMESTRE) BS.13.146,00
TOTAL MES Bs. 20.621,89

MES DE FEBRERO DE 2013.
CONCEPTO MONTO
MERCADO BS. 7.926,00
TOTAL DEL MES Bs. 7.926,00

Toda vez que lo pagado por el obligado tal como el mismo demostró y que no fue lo alegado por la parte actora, corresponde a:
Obligación de manutención de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; y el mes de enero de 2013 , lo cual no fue demandado su cumplimiento por la progenitora.
Asimismo, demostró haber cubierto gastos tales como INTERCABLE, Uniformes y útiles escolares en fecha septiembre de 2012, cantidad que no fue demandado su cumplimiento por la progenitora.
Demostró haber pagado el Colegio de la niña, en los meses de junio, julio, inscripción en el mes de septiembre de 2012, lo cual no fue demandado su cumplimiento por parte de la progenitora.
Ahora bien, tal como se puede evidenciar de todo lo antes expuesto, a criterio de quién suscribe, quedó demostrado que el obligado adeuda la suma de NOVENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 92.027,73); por la obligación de manutención provisional y los demás rubros que debe cubrir el mismo, tal como quedó establecido en la decisión, toda vez que las probanzas que trajo a las actas no demuestran que él mismo haya cancelado la suma que la parte señala adeuda y que fue señalada supra.
Estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgador pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen dos formas para el establecimiento de un quantum alimentario, tales como son: Cuando existe acuerdo, celebrado por ambos progenitores a favor de sus hijos; y, a través de la intervención de un juez, cuando se presenta una contención inter partes.
En el caso de marras, se estableció en primer lugar una obligación provisional, como medida; esta obligación adquirió el carácter de cosa juzgada, siendo que al presentarse el incumplimiento por parte del obligado de manutención, como señaló la progenitora, debe ser solicitada la ejecución de la misma, como así fue efectuado por la parte.
Una vez establecida dicha obligación provisional, el obligado está en el deber como buen padre de familia de dar cumplimiento a la misma, con el objeto de que se le garantice un nivel de vida adecuado a los hijos que reciben tal concepto, y en caso de no ser así, deben intervenir los órganos jurisdiccionales, buscando todos los medios necesarios para que se haga efectiva dicha obligación, a favor del ciudadano, la adolescente y la niña de autos.
Desarrollo.
Es menester señalar que si bien es cierto el demandado, ha sufragado rubros que le correspondían cancelar, tales como los meses de junio, julio e inscripción escolar referida al colegio de uno de los beneficiarios de autos; la Obligación de manutención provisional de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; y el mes de enero de 2013; así como INTERCABLE, Uniformes y útiles escolares en fecha septiembre de 2012, dichos montos no forman parte de lo demandado y que no demostró haber pagado.
Ahora bien, el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“…El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
De las probanzas presentadas por la parte demandada y debidamente analizadas, se evidencia que dicha parte no logró demostrar que haya pagado lo demandado por la parte actora, por lo que se hace necesariamente impretermitible, que se condene al ciudadano HAMOUI RIZCALLA AKEL, al pago de la suma de NOVENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 92.027,73), correspondiente a los rubros que se detallan en el siguiente cuadro:
MES DE MAYO DE 2012
CONCEPTO MONTO
Mercado Bs. 5.508,00
Teléfono Bs. 80,00
Obligación de Manutención Provisional.
Bs. 2.400,00
TOTAL DE L MES: Bs. 7.988, 00

MES DE JUNIO DE 2012
CONCEPTO MONTO
MERCADO Bs. 6.918,00
TELEFONO Bs. 130,00
OBLIGACION DE MANUENCION PROVISIONAL BS. 2.400,00
TOTAL MES: Bs. 9.488,94

MES DE JULIO DE 2012
CONCEPTO MONTO
MERCADO Bs. 6.677,00
TELEFONO Bs. 79,00
OBLIGACION DE MANUENCION PROVISIONAL BS. 2.400,00
AGUA Bs. 79,13
TOTAL DEL MES: Bs. 9.235,13

MES DE AGOSTO DE 2012
CONCEPTO: MONTO
MERCADO Bs. 5.950,00
TELEFONO Bs. 61,75
OBLIGACION DE MANUTENCION PROVISIONAL Bs. 2.400,00
AGUA Bs. 37,20
TOTAL MES Bs. 8.448,00

MES DE SEPTIEMBRE DE 2012
CONCEPTO MONTO
MERCADO Bs. 5.028,00
TELEFONO Bs. 100,00
LUZ Bs. 204,27
AGUA Bs. 60,45
TOTAL DEL MES Bs. 5.393,57

MES DE OCTUBRE DE 2012
CONCEPTO MONTO
MERCADO Bs. 6.405,00
COLEGIO DE LAS NIÑAS Bs. 1.393,04
LUZ Bs. 330,08
AGUA Bs. 37,20
TOTAL DEL MES: Bs. 8.165.32


MES DE NOVIEMBRE DE 2012.
CONCEPTO MONTO
MERCADO Bs. 7.394,00
COLEGIO DE LAS NIÑAS Bs. 1.393,04
Luz Bs. 255,45
AGUA Bs. 70,45
TELEFONO Bs. 80,13
TOTAL MES Bs. 9.193,07

MES DE DICIEMBRE DE 2012
CONCEPTO MONTO
MERCADO Bs. 3.738,00
COLEGIO DE LAS NIÑAS Bs. 1.393,04
LUZ Bs. 342,71
AGUA Bs. 30,22
TELEFONO Bs. 62,89
TOTAL MES Bs. 5.566,86

MES DE ENERO DE 2013
CONCEPTO MONTO
MERCADO Bs. 5.711,00
COLEGIO DE LAS NIÑAS Bs. 1.393,04
LUZ Bs. 207,90
AGUA Bs. 102,31
TELEFONO Bs. 61,64
UNIVERSIDA (FARES, PAGO DEL TRIMESTRE) BS.13.146,00
TOTAL MES Bs. 20.621,89

MES DE FEBRERO DE 2013.
CONCEPTO MONTO
MERCADO BS. 7.926,00
TOTAL DEL MES Bs. 7.926,00

Dicho monto que asciende a NOVENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 92.027,73), debe ser sumado a los intereses devengados a la tasa del doce por ciento anual, que ascienden a la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.043,32), lo que viene a dar un total de lo adeudado en la suma de CIENTO TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 103.071,05). Y ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 en concordancia con el artículo 374 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la EJECUCION FORZADA de la Obligación de Manutención Provisional fijada por este Tribunal en fecha 7-05-13, a favor de sus hijos, los beneficiarios de autos el ciudadano FARES ANTONIO, la adolescente ----- y la niña ------, plenamente identificados en autos, que fuera establecida en el asunto interpuesto por la ciudadana NORMA HAFFAR DE AKEL, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.230.949 en contra de la ciudadana HAMOUI RIZCALLA AKEL, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.534.986. Como consecuencia de ello, se condena al ciudadano HAMOUI RIZCALLA AKEL, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.534.986; y por ende, debe el prenombrado ciudadano, identificado, cancelar la suma de CIENTO TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 103.071,05), que comprende la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 92.027,73) por los conceptos alegados por la parte actora y no demostrado su cumplimiento por parte del demandado y que han sido expresados en el presente fallo, más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento anual que ascienden a ONCE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.043,32). ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinticuatro (24) de mayo de 2013. Años 203° y 154°.
EL JUEZ,

Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO

LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.