REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-003942
SOLICITANTES: YOUSSEF MOHAMAD HAMMOUD y AMIRA MAYHOUB DE HAMMOUD, naturales de Siria, venezolanos nacionalizados, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.226.067 Y v-15.169.122 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ELVIRA MAVELIS RUIZ DE GOLDENSTEIN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 28.028.
MOTIVO: DECLARATORIA SIN LUGAR DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Se recibió la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos YOUSSEF MOHAMAD HAMMOUD y AMIRA MAYHOUB DE HAMMOUD, naturales de Siria, venezolanos nacionalizados, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.226.067 Y v-15.169.122 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELVIRA MARVELIS RUIZ DE GOLDENSTEIN, inscrita en el IPSA bajo el Nro 28.028.
Los interesados adujeron:
Que de su unión matrimonial fue procreada una hija, de nombre: ----
Que ellos habían escogido como nombres de la adolescente ----, pero al momento de la presentación, se incurrió en el error de señalar ambos nombres, siendo que solo quedó asentada como ----.
Debido a lo antes expuesto, solicitan sea corregida el acta de nacimiento de la adolescente que emana de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, singada con el Nro. 369.
Los solicitantes conjuntamente con el escrito libelar produjeron las siguientes documentales:
Acta de Nacimiento N° 369 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital; que riela al folio cinco (5) y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la adolescente, documentales que este sentenciador aprecia y le da pleno valor probatorio, toda vez que los mismos son documentos públicos.
Fue debidamente notificado el Ministerio Público, quién en la Audiencia Preliminar de Sustanciación, procedió a señalar:
“Solicito al Tribunal, declare SIN LUGAR la presente solicitud, en virtud que la misma no encaja entre los supuestos de Rectificación de Actas Civiles, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, así como tampoco en la Ley Orgánica de Registro Civil, pues no se trata de un error material, ni de forma ni de fondo, sino más bien de la incorporación de un nuevo vocablo en el nombre Civil de la adolescente”
Este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el enunciado del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar su fallo de manera oral.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para la realización del extenso, tal como lo expresa el segundo aparte del artículo 513 de la Ley en comento, pasa a dictar el mismo, y al efecto observa:
La parte interesada requiere que se corrija el acta de su hija la adolescente MAIS, debido a que no se colocó como nombre que ellos escogieron el cual es “---- ”, sino que al momento de levantar la respectiva acta de nacimiento, se colocó “----”; por lo que solicitan sea rectificada el acta de nacimiento signada con el Nro 369 de fecha 2-06-1998.
Es importante destacar que los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil determinan:
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Artículo 156: “…Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, Niñas y Adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Asimismo, es pertinente traer el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por lo medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Tal como lo expresa nuestra normativa legal antes transcrita, dentro de los supuestos procedentes para la rectificación de actas civiles, no se encuentra establecido el cambio de nombre, toda vez que tal pretensión no esta permitida en nuestra Legislación, bajo la figura de rectificación de acta de nacimiento, ya que donde el Ordenamiento Jurídico Venezolano, lo establece es en procedimientos tales como ADOPCIONES.
Lo antes expuesto, a criterio de quien suscribe, hace impretermitiblemente necesario declarar SIN LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, toda vez que tal requerimiento es contrario es improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.
En mérito de lo antes expuesto, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos YOUSSEF MOHAMAD HAMMOUD y AMIRA MAYHOUB DE HAMMOUD, naturales de Siria, venezolanos nacionalizados, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.226.067 Y v-15.169.122 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELVIRA MARVELIS RUIZ DE GOLDENSTEIN, inscrita en el IPSA bajo el Nro 28.028. En consecuencia, se ordena mantener intacta en su contenido el acta N° 369 de fecha 02-06-1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, treinta de mayo de 2013. Años 203° y 154°.
EL JUEZ,

Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.