Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 31 de mayo de 2013

ASUNTO: AP51-S-2007-009884

SOLICITANTES: EYLIN CAROLINA ANCHETA CARRILLO y JOSE NEPTALI VIDAL PUMAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.850.820 y V-14.662.428, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

Visto que en sesión de fecha 20 de mayo de 2011, fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-11-1388, de fecha 24 de mayo de 2011, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos EYLIN CAROLINA ANCHETA CARRILLO y JOSE NEPTALI VIDAL PUMAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.850.820 y V-14.662.428, respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 18 de Junio de 2007, fue debidamente admitida la solicitud, y se decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.

En fecha 26 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOHAN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.100, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano JOSE NEPTALI VIDAL PUMAR, identificado en autos, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva decretar la conversión en divorcio.

Asimismo en fecha 30 de mayo de 2013, se recibió diligencia presenta por la ciudadana EYLIN CAROLINA ANCHETA CARRILLO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JOHAN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.100, mediante la cual se da por notificada en la presente causa y solicita al Tribunal se sirva decretar la conversión en divorcio.

II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”.

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos EYLIN CAROLINA ANCHETA CARRILLO y JOSE NEPTALI VIDAL PUMAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.850.820 y V-14.662.428, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 25 de Enero de 2003, por ante el Registro Civil Municipal el Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonios Nº 196, Tomo 1del año 2003, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hija, serán ejercidas por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en cuanto Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, los mismos se regirán conforme a lo establecido por las partes en su escrito de solicitud
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las Instituciones Familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el asunto, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, treinta y un (31) días de Mayo del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. JAIRO CHIRINOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,

ABG. JAIRO CHIRINOS

AP51-S-2007-009884
Reina C. Alviarez