REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-010677
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DEMANDANTE: QUETY BISSETTE GUERRERO DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.823.229.
DEMANDADO: JULIO CESAR LINAREZ MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.168.538.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: ABG. IRENE GAMARDO MEDINA, ABG. HELEN CARACAS VARGAS y ABG. RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, Inpreabogado N° 57.945, 68.909 y 28.045, en su orden.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo (110°).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 26 de abril de 2013, este Órgano Judicial da entrada al presente asunto y sus respectivas incidencias, remitidas por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, mediante oficio N° 349-13, de fecha 09 de abril de 2013.
Dicha remisión tiene por objeto que, este Despacho Judicial subsane el error que se incurrió en la notificación del accionando, ciudadano JULIO CESAR LINAREZ MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° V-15.168.538, pues como lo señala la Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, en el acta suscrita en fecha 03 de abril de 2013, la referida notificación fue recibida por la ciudadana QUENY THAIS GUERRERO PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.667.792, quien es hermana de la accionante y, a sus vez, fue promovida por esta última como testigo.
Señalado lo anterior, corresponde a esta directora del proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 334 de nuestra Carta Magna, dictar las providencias necesarias a fin de disciplinar el debate judicial por existir infracciones que conllevan al quebrantamiento de orden constitucional, por lo que pasa de seguidas a pronunciarse al respecto.
La comparecencia en juicio constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional, de modo que, la falta, error o fraude de la notificación del accionado incurre en causal de invalidez de la sentencia, por disposición de los artículos 327 y 328 de la Ley Adjetiva Civil, que rezan:
“Artículo 327.- Siempre que concurra algunas de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1°) Las falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
…omissis…”
De modo que, en aras de garantizar los principios de orden constitucional y la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, haciendo uso del principio de ordenación del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 12, 15 y 20 de la Ley Adjetiva Civil, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, DECRETA:
Se invalida la consignación realizada por el Alguacil José Toro, en fecha 03 de julio de 2012, a través de la cual hizo del conocimiento al Tribunal de la notificación practicada al ciudadano JULIO CESAR LINAREZ MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° V-15.168.538, en virtud de haber sido recibida por la ciudadana QUENY THAIS GUERRERO PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.667.792;
Se revoca el acta suscrita por secretaría, en fecha 09 julio de 2013, a través de la cual la secretaría de este Despacho Judicial dejó constancia de la notificación del ciudadano JULIO CESAR LINAREZ MÚJICA;
Se revoca el auto de fecha 11 de julio de 2012, a través de la cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia Única, prevista en el artículo 521 de la Ley Especial que rige la materia;
Se revoca el acta de fecha 27 de julio de 2012, a través de la cual se dejó constancia de las actuaciones realizadas en la Audiencia Única, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley Adjetiva Civil;
Se revoca el auto de fecha 27 de julio de 2012, a través de la cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar de la fase de sustanciación y, asimismo, se aperturó el lapso probatorio, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 473 y 474 de la Ley Especial que rige la materia;
Se revoca el acta de fecha 27 de septiembre de 2012, a través de la cual se dejó constancia de las actuaciones realizadas en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley Adjetiva Civil; y,
Se revoca el auto de fecha 02 de octubre de 2012, a través de la cual se acordó aperturas las incidencias referidas a las Instituciones Familiares, previstas en el artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia.
En razón de las actuaciones revocadas e invalidadas, la presente causa queda en estado de notificación del ciudadano JULIO CESAR LINAREZ MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° V-15.168.538.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. DAYANNA ESTABA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA ESTABA.
AP51-V-2012-010677/Jairo.
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