REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Diez de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2012-000740
Visto el auto dictado en fecha 29/04/2013, donde se ordenó el cierre y archivo del presente cuaderno, a los fines de dar una certeza jurídica a las partes del proceso, por cuanto existe expediente signado bajo el Nº AP51-V-2012-020020, donde se lleva a cabo el proceso de ejecución de Obligación de manutención, tal y como se lleva en este cuaderno separado, sin proceder a declarar la litispendencia de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

ARTÍCULO 310.-
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”

De lo anteriormente trascrito, se deduce por interpretación en contrario que una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso puede el Juez debe anular el acto procesal írrito o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del Juzgador. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Despacho, procede a REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, declarando la nulidad de la actuación del auto de fecha 29 de abril de 2013, en el sentido de lo anteriormente expuesto, en este mismo orden de idea, a los fines de otorgar una mayor certeza jurídica a las partes este Juzgado con la finalidad de asegurar la economía procesal, y a los fines de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos, de allí que la ley disponga que las causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente, lo cual puede derivar en desplazamiento de la causa de un juez a otro, en virtud a la continencia, conexión, accesoriedad o litispendencia.
Los elementos que conforman toda causa y que son los mismos de la acción se encuentra integrados en primer lugar por los sujetos, que son las partes que la ejercen; el segundo lugar, el objeto que equivale a la pretensión deducida o petitum y por último, el titulo o causa petendi que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda, en caso de una identidad absoluta entre éstos elementos en dos causas, se perfecciona lo que la doctrina ha denominado “litispendencia”.
Liebman Enrico Tullio, citado por Emilio Calvo Baca en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” define a la litispendencia en la forma que a continuación se indica:
“Litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.”
Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente, (en nuestro caso notificado) lo cual establece textualmente en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Negrillas añadidas)

Visto lo anterior, observa esta juzgadora que la causa signada con el número AP51-V-2012-020020, guarda idéntica relación con la signada con el número AH52-X-2012-000740, al tratarse de las mismas partes, el objeto de la acción es la misma, Cumplimiento de Obligación de Manutención y finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, en consecuencia se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia.
Por las razones antes expresadas, esta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se declara la LITISPENDENCIA de esta causa respecto a la primera AP51-V-2012-020020, lo que produce la EXTINCIÓN de la presente causa identificada con el número AH52-X-2012-000740, y en tal sentido se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez trascurrido el lapso de ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2012). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
Abg. ANTONIO FALCON
DRC/AF
AH52-X-2012-000740