REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Internacional.
Caracas, 24 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-007097
Solicitantes: CLEMENTE FRANCISCO CAMPOS LIRA y LINDA YENNIFFER COLMENARES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.506.397 y V-15.565.308, respectivamente.
Abogado Asistente: El profesional del Derecho Abogado PASILU MARCANO MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.060.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 02/05/2013, por los ciudadanos: CLEMENTE FRANCISCO CAMPOS LIRA y LINDA YENNIFFER COLMENARES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.506.397 y V-15.565.308, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante La Alcaldía del Municipio Autónomo de Brion del Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 2007, según copia del Acta de Matrimonio Nº 02, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Calle Principal el Cerrito, Avenida Mesuca, Casa Numero 39, Residencia Rosalía, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de Diciembre de 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 26 de abril de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: CLEMENTE FRANCISCO CAMPOS LIRA y LINDA YENNIFFER COLMENARES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.506.397 y V-15.565.308, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: “..La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, serán ejercidas por ambos progenitores, en cuanto a la Custodia en favor del niño, será ejercida por su progenitora ciudadana LINDA YENNIFFER COLMENARES ROJAS, en el lugar donde tiene establecida su residencia; en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará, la cantidad de El padre pagará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta Nº 0115-0023-44-1000373239 del Banco Exterior a nombre de la madre, así mismo, el padre aportará dos cuota mensual adicional en el mes de agosto y en el mes de diciembre por el monto mensual cada una para cubrir los gastos extraordinarios de inicio de la actividad y los relacionados con las festividades de navidad y año nuevo. Dicho monto será depositado en la misma cuenta Ambas partes convienen en cancelar el 50% de los gastos extraordinarios que genere el niño. En cuanto, al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño, se fija de la siguiente manera; El padre compartirá con su hijo cada quince (15) días de cada mes, llevándoselo los días viernes en el horario comprendido entre 4:00 p.m. y 6:00 p.m. de la tarde, con retorno a su madre el día domingo de ese mismo fin de semana en el mismo horario (con previo acuerdo con la madre). Cuando no pueda asistir por razón de trabajo, le participará por vía telefónica a la madre. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, serán alternados, el primer año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, el segundo año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo es aplicable para el día de navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con la madre y la segunda mitad con el padre y viceversa…”.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: CLEMENTE FRANCISCO CAMPOS LIRA y LINDA YENNIFFER COLMENARES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.506.397 y V-15.565.308, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante La Alcaldía del Municipio Autónomo de Brion del Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 2007, según copia del Acta de Matrimonio Nº 02, de ese mismo año.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON