REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: AP51-V-2012-023137
Vista el acta que antecede a la presente resolución, de esta misma fecha, mediante la cual se dejó constancia de la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, asimismo de la comparecencia de los ciudadanos: ROBERTO CARLOS PEREZ BRAZON y CARMEN GUDIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº V.-10.542.915 y V.-6.324.922, respectivamente, quienes una vez instados a la mediación, llegan a un acuerdo en la presente demanda de Obligación de Manutención, a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) y cinco (05) años de edad; quienes en presencia de la ciudadana Juez de este Tribunal y una vez instados a la mediación por parte de la misma, llegaron a un acuerdo cuyo tenor es el siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar de forma mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), pagaderos en una (1) sola cuota, el día treinta (30) de cada mes. A los fines de hacer efectivo el pago de dichas cuotas, el obligado alimentario depositará los montos acordados en la cuenta electrónica N° 01340946310001150420 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana CRIELIDAD DEL CARMEN RAMOS PAEZ, antes identificada. SEGUNDO: En lo que respecta a uniformes y útiles escolares ambos padres acuerdan pagar a partes iguales todos los gastos que se generen, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: El progenitor se compromete a aportar se sus utilidades por concepto de cuota extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), pagaderos en una (1) sola cuota la primera quincena del mes. A los fines de hacer efectivo el pago de dicha cuota, el obligado alimentario depositará el monto en cuestión en la cuenta antes referenciada. CUARTO: En lo que respecta a los gastos médicos ordinarios la madre se compromete a pagar la totalidad de los mismos, es decir el cien por ciento (100%) de lo que se genere, ya que el progenitor alega estar cubriendo un monto superior al que le corresponde en base a sus ingresos. QUINTO: El presente acuerdo entrará en vigencia a partir del día 30 de mayo de 2013. En consecuencia, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en todas y cada una de sus partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto y del acta convenio, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el Cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO FALCON