REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2013-005946
Solicitantes: LILIANA JOSEFINA PEREZ y GERARDO ANTONIO TAMAYO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.625.534 y V-12.953.847, respectivamente.
Abogada Asistente: La profesional del Derecho JEANETTE REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 08/04/2013, por los ciudadanos: LILIANA JOSEFINA PEREZ y GERARDO ANTONIO TAMAYO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.625.534 y V-12.953.847, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 18 de junio de 1993; ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 335, de ese mismo año, manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecinueve (19) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separado, desde el mes de diciembre 2004, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 16 de abril del 2013 este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos LILIANA JOSEFINA PEREZ y GERARDO ANTONIO TAMAYO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.625.534 y V-12.953.847, respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad; de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: “…La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, serán ejercidas por ambos progenitores, en cuanto a la Custodia en favor del niño, será ejercida por su progenitora ciudadana LILIANA JOSEFINA PEREZ CHACON, en el lugar donde tiene establecida su residencia; en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000°°) mensuales, los cuales serán entregados en efectivo a la madre, previo acuse de recibo. Los demás gastos extraordinarios serán sufragados en el un 50% por ambos padres. En cuanto, al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña, se fija de la siguiente manera; Un (01) fin de semana cada quince (15) días, podrá el padre visitar a la niña en su lugar de residencia, previa notificación. Los días feriados de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos en forma alterna de mutuo acuerdo por ambos padres, de igual manera en época de Vacaciones escolares, de Agosto y Diciembre, ambos padres se alternarán cada quince (15) días…”
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: LILIANA JOSEFINA PEREZ y GERARDO ANTONIO TAMAYO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.625.534 y V-12.953.847, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 18 de junio de 1993; ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 335, de ese mismo año.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCON
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO FALCON
DR/AF/RP
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