REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-021203
DEMANDANTE: JOHNNY JOSÉ GARCÍA TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.603.719.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: IRIS MARLENE TORTOZA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.406.
DEMANDADA: MARÍA GABRIELA ABREU CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.021.712.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MARCO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.724.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: La niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de ocho (8) años de edad.
MOTIVO: Demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Autorización Judicial para Tramitar la Expedición de Pasaporte y Visa a los Estados Unidos de América).
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Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano JOHNNY JOSÉ GARCÍA TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.603.719, a favor de su hija, la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de ocho (8) años de edad, asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-021203, asimismo vistas las actas suscritas por las partes en fechas 2 de abril y 6 de mayo de 2013, mediante la cual acordaron entre otros aspectos lo siguiente:
“…Décimo: En este acto, el padre ciudadano, Johnny José García Tamayo otorga Autorización para que su hija, la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN pueda viajar durante las vacaciones escolares a España, específicamente a Santa Cruz de Tenerife en compañía de su madre, la ciudadana María Gabriela Abreu Cárdenas, desde el día 12 de agosto de 2013 al 14 de Septiembre de 2013. Durante el tiempo que la niña no esté en el país podrá mantener comunicación con su padre a través de cualquier medio, telefónico, Internet y otros. Igualmente, el padre se compromete, en caso de ser necesario, a otorgar la autorización para viajar por ante la notaría correspondiente. Por último, el padre otorga autorización para que la madre pueda tramitar el pasaporte y la visa americana de su hija. Décimo Primero: Ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado.”
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera relevante señalar lo siguiente:
La obtención de los documentos públicos que comprueben la identidad de un niño y/o adolescente, es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, a tenor del Artículo 56 único aparte y que reza así:

“Artículo 56. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica…”. (Resaltado de este Tribunal).

Se consagra en la Carta Magna, en el artículo 78, lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”.(Resaltado de este Tribunal).
Es por lo que se señala lo establecido en el primer acápite del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al interés Superior de los mismos:
“Artículo 8. Interés Superior de los niños, niñas y Adolescentes. El Interés Superior de los niños, niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. (Resaltado de este Tribunal).
Sobre este derecho, consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer acápite, lo siguiente:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley”. (Resaltado de este Tribunal).

En virtud de las normas citadas, este Tribunal exalta la importancia de obtener documentos públicos que comprueben la identidad de los niños, niñas y adolescentes y el deber de los Tribunales Especializados de facilitar la obtención de los mismos; por cuanto se trata de un derecho civil, que no puede ser desconocido, ni soslayado por esta Juzgadora; teniendo siempre en cuenta el Interés Superior, salvaguardando los derechos constitucionales y demás garantías, es por lo que debe ser declarada con lugar la presente solicitud. Y así se decide expresamente.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana MARÍA GABRIELA ABREU CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.021.712 PARA TRAMITAR LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE VENEZOLANO y VISA A ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de ocho (8) años de edad, por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y ante la Embajada de los Estados Unidos de América en Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Expídanse por secretaría sendas copias certificadas del presente fallo a los fines de que sean consignados por la progenitora ante las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), comunicándole la presente Resolución. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Caracas, en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Anadis Ochoa
ASUNTO: AP51-V-2012-021203
GOM/AO/Dannys Hernández