REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 17 de mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2013-000099
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, relativo a Cuaderno Separado de Incidencia de Tacha de Documento Público, correspondiente al asunto principal N° AP51-V-2012-014050, relativo a la Acción Mero Declarativa Concubinaria, incoada por la ciudadana Rosymar Martinez Montaño, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-16.396.132, debidamente asistido por la abogada Depsy Mayerlin Rosales Palacio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.872, contra el ciudadano William Alberto Casique Montaño, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.110.350, y vencida como se encuentra la articulación probatoria fijada por mediante auto de fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal observa:
En primer término, durante la referida fase probatoria el apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana Rosymar Martínez Montaño, consignó escrito de promoción de pruebas, solicitando en el capitulo I el traslado y constitución del Tribunal en el Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de que se efectuare una inspección minuciosa de los registros, conforme al ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil para constatar la veracidad del instrumento público tachado, toda vez que argumentó “que el acto de matrimonio que aluden, se efectuó en otra fecha y lugar diferente a la alegada en dicha acta”. Al respecto, cabe destacar que el traslado al que se refiere la norma antes señalada fue realizado por este Tribunal a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de abril del año 2013, tal como se desprende del acta inserta a los folios 29 y 30 del presente cuaderno de tacha, evidenciando esta Juzgadora de una inspección minuciosa de los libros de registro que el acta signada con el número 103, inserta al folio 103 y su vuelto, corresponde a la celebración del matrimonio celebrado en fecha 16 de junio de 1988 entre los ciudadanos WILLIAM ALBERTO CASIQUE MONTAÑO y YULITZA COROMOTO HERNANDEZ, llevado a cabo por el ciudadano Ernesto Antonio del Moro Chacon, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Caricuao. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que la promoción efectuada por la parte actora es a todas luces impertinente, siendo que la inspección minuciosa solicitada conforme a derecho se encontraba ya evacuada.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora en el capitulo II del escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2013, este Tribunal observa, que dicha promoción no señala el objeto de la misma, fundamentándose en normas que no guardan relación con dicha solicitud, toda vez que promueve la actora la referida testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra estrictamente dirigido a la ratificación de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, siendo imperioso resaltar que el documento objeto de la presente tacha corresponde a uno público, emanado de una autoridad con facultad para dar fe pública. Aunado a lo anterior, sustenta su promoción en el artículo 482 ejusdem, el cual básicamente se refiere a la forma en que deben promoverse las testimoniales, vale decir, la formalidad de presentar al Tribunal una lista de las personas que deben declarar con expresión del domicilio de cada una, incumpliendo dicha promoverte con tales requisitos.
Como consecuencia de lo anterior, cumplidos los extremos establecidos para procedimientos especiales como el de autos, y siendo que el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece que, “Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”; este Tribunal, al encontrase dentro del primer supuesto señalado por la norma, por cuanto la resolución de la presente incidencia influye en la sentencia definitiva de la causa principal de Acción Mera Declarativa de Concubinato, considera que debe ser resuelta por el Juez de Juicio en la oportunidad de pronunciarse al fondo de la causa, por lo que el presente cuaderno de incidencia será remitido conjuntamente con el principal al Juez de Juicio, en la oportunidad legalmente correspondiente; y así se decide.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Anadis Ochoa
AH52-X-2013-000099
GOM/AO/
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