REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiuno (21) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-008293
PARTE ACTORA: ANYELA JOSEFINA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula d identidad N° V-13.952.237.
APODERADAS JUDICIALES: ALLERIM FALCON GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.606.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.994.409.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal (Medida Preventiva).

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y visto el escrito presentado por ciudadana ANYELA JOSEFINA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula d identidad N° V-13.952.237, en su carácter parte demandante de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.994.409, visto igualmente la Medida Cautelar solicitada en el libelo de demanda este Tribunal observa:
Del contenido y demás recaudos que acompañan dicho escrito, indica la parte demandante “que la parte demandada se ha quedado en posesión y usufructo del inmueble producto del patrimonio conyugal y se ha negado a liquidar la comunidad”, en este sentido, quien aquí suscribe, considera prudente y oportuno observar, que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, para lo cual se requiere que, en primer lugar exista un juicio pendiente, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y que la petición encuadre dentro de los casos taxativamente determinados en la norma.
Ahora bien, resulta pertinente citar las normativas establecidas por el legislador patrio para regular esta materia, y al respecto y como quiera que la presente causa trata de una demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, es preciso transcribir brevemente el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la media preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

En tal sentido nuestra ley fundamental faculta al Juez de Protección para dictar medidas preventivas y señala los parámetros o directrices a que debe ceñirse para dictar las que crea necesarias.
Así mismo, es atinado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche:
“Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

…Ómissis…

Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.”

De igual modo resulta pertinente, citar lo que al respecto de las medidas cautelares, señala el supra citado jurista, quien en su destacada obra Instituciones de Derecho Procesal, comenta que las medidas cautelares “…están <>, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio…Omissis…” el juez podrá, en los juicios de divorcio o separación de cuerpos y bienes, ante la existencia de peligro que ellos suponen por las desavenencias entre ambos cónyuges, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Así podrá ordenar inventario aforado de los bienes comunes y <>; entre estas medidas, el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente la prohibición de enajenar y gravar”. Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos y bienes, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal…Omissis…”
Así las cosas, y como quiera que las medidas preventivas <> las decreta el Juez, siempre que exista riesgo manifiesto de la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de algunos bienes, en virtud de existir fundado temor en la persona de la ciudadana ANYELA JOSEFINA RODRIGUEZ BETANCOURT, por cuanto el demandado CARLOS ALBERTO RANGEL SEGURA, se niega a liquidar la comunidad conyugal siendo que en fecha 06/02/2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia de Divorcio y ordenó la Liquidación de la Comunidad Conyugal, cuya situación no puede ser desconocida por ésta Jueza, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar las medidas que estime pertinentes en el curso del proceso hasta que pase a la etapa de juicio la presente causa, y visto así mismo, que de las normas citadas y en concordancia con el criterio doctrinal invocado se colige con meridiana claridad que las medidas solicitadas, están vinculadas por una parte, directamente a salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y por otra parte se encuentra justificada la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo del juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal , lo cual es de carácter de orden público de manera obligatoria por la juez aun de manera oficiosa. Y ASÍ DECIDE.
En consecuencia, una vez analizado el pedimento y revisados como han sido los documentos anexos, en aras de mantener la integridad de dicho acervo patrimonial, amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número y letra 12-B, situado en el piso 12 del Edificio Torre Este, ubicado en el Sector Este del Conjunto Residencial Valle Nuevo, situado sobre la avenida Intercomunal de El Valle, entre las calles 1 y 2 de los Jardines del Valle, en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, posee un área aproximada de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (68 mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con Pasillo de Circulación; ESTE: Apartamento 12-A; SUR: Fachada Sur, y OESTE: Apartamento 12-C, dicho inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 2008, anotado bajo el N° 8, Tomo 15 del Protocolo Primero, bajo el N° 40, Tomo 3 del Protocolo Tercero. Y ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, a los fines de ejecutar la medida dictada se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Registro correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiuno (21) días de mes mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
La Secretaria,

Abg. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000. La Secretaria,

Abg. ANADIS OCHOA
Asunto: AP51-V-2013-008293
GOM/AO/Carol.-