REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintidós (22) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-008838
PARTE DEMANDANTE: JOSE NICOLAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.256.574.
ABOGADA: GERALDINE LOPEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Vigésima (20°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: VERONICA CAROLINA SOTO CABIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.976.059.
NIÑO: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Por recibida en fecha 15/05/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano JOSE NICOLAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.256.574, debidamente asistido por la abogada GERALDINE LOPEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Vigésima (20°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana VERONICA CAROLINA SOTO CABIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.976.059, a favor del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad, este Tribunal le da entrada y lo anota en los libros respectivos, asimismo observa:
Del escrito presentado se evidencia que la parte demandante expresa lo siguiente:
“…Mediante Sentencia de fecha 25 de Enero de 2012, se estableció entre ambos padres, es decir entre la ciudadana VERONICA CAROLINA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.976.059, y por mi, el Régimen de Convivencia Familiar, para (sic) en beneficio de ABRAHAM MOISES ZAMBRANO SOTO, a través de la cual el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto identificado con el número AP51-V-2011-004633, mediante el cual (sic) se estableció el Régimen de Convivencia Familiares, (…)”.

Es importante resaltar el criterio establecido por el Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, en Sentencia de fecha 28/02/2013, asunto AP51-R-2013-002724, de la cual se destaca lo siguiente:

“…Ahora bien, como lineamiento para una mejor actuación en materia de ejecución de obligación de manutención y a manera de doctrina se resumen en los siguientes aspectos:
En Primer lugar, tratándose de una ejecución de una Sentencia que ha quedado firme, se le insta a los ejecutantes que deben por todos medios, hacerse en el expediente donde se fijó la obligación. El Tribunal, a solicitud del ejecutante reaperturará el asunto, si estuviere terminado, si no, el ejecutante estampará diligencia donde solicita su ejecución indicando las mensualidades insolutas, el monto total de la deuda si de ser posible, las cantidades por concepto de intereses moratorios. (…)”

Por lo que las solicitudes de cumplimiento de una sentencia que se encuentre definitivamente firme deben realizarse en el mismo asunto donde fue dictada dicha sentencia, con la excepción de aquellos acuerdos que hubieren sido homologados en juicios de Divorcio o Separación de Cuerpos, cuyo expediente se encuentre en archivo judicial, es decir, que sea muy difícil su ubicación, y a los fines de salvaguardar el interés superior del Niño, Niña y/o Adolescente de que se trate.
Ahora bien, el jurista Argentino JORGE W. PEYRANO, propugna la tesis de que, en ciertos casos puede el órgano jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho de accionar.

“cualquiera puede demandar a cualquiera cualquier cosa y cualquiera fuere su dosis de razón (ejercicio del derecho de acción) y tal demanda generara un proceso. Empero si corresponde en la especie el Tribunal interviniente podrá propinar una respuesta jurisdiccional discordante rechazando AB- INITIO la demanda y negándose a sustanciarla. Y cuando todo ello ocurre lo habitual es que concurra un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso en cabeza del juez actuante.
Así mismo, es de ameritar que los principios procesales y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por los tribunales, por lo que éstos no solo tienen la facultad, sino el deber de actuar en consonancia plena con los corolarios y postulados de los mismos. Que quede claro, pues que por mas que un Código Procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar “in limine” una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiere a la especie” (PEYRANO, JORGE W. El Proceso Atípico. Editorial Universidad, Buenos Aires- Argentino, 1993. P. 47 y siguientes).”

Así las cosas, considera esta Juzgadora que el Principio de Economía Procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In limine Litis la improcedencia de un recurso. Ahora bien, apreciados los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente trascritos, se puede evidenciar que en el caso bajo análisis la parte demandante del Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, debe incoar el mismo ante el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ya que se evidencia del Sistema JURIS 2000 que es en este donde cursa la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a favor de su hijo, en el asunto signado con el N° AP51-V-2011-004633, por lo que la presente demanda cursante ante este Tribunal no cumple los lineamientos establecidos por el Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, para tramitar “una mejor actuación en materia de ejecución …”y en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico y a los fines de evitar sentencias contradictorias, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la demanda interpuesta. Y Así se decide.
En consecuencia, esta Jueza del Tribunal 10° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de conformidad con el criterio jurisprudencial explanado anteriormente declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano JOSE NICOLAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.256.574, debidamente asistido por la abogada GERALDINE LOPEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Vigésima (20°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana VERONICA CAROLINA SOTO CABIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.976.059; por consiguiente se insta a la parte demandante a intentar la misma por ante el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Por último, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, el CIERRE Y ARCHIVO y desincorporación del Archivo Central de la sede de este Circuito Judicial. Y Así de decide. Cúmplase.-
La Juez

Abg. Greyma Ontiveros Montilla
La Secretaria

Abg. Anadis Ochoa
















AP51-V-2013-008233
GOM/AO/Carol.