REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 23 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-001422
SOLICITANTES: MARÍA DEL ROSARIO MONTALVO MONTAÑO y MANUEL DE ABREU DA COSTA, la primera de nacionalidad Colombiana y el segundo de nacionalidad Venezolana, mayores de edad y titulares del pasaporte Colombiano y cédula de identidad venezolana Nº CC55313716 y V-24.774.500, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ROSICLER JAZMÍN ALFONZO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.009.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dos (2) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento (Aclaratoria)

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo en atención a la diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, consignada por la abogada ROSICLER JAZMÍN ALFONZO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.009, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO MONTALVO MONTAÑO y MANUEL DE ABREU DA COSTA, identificados ut supra, este Tribunal observa que el fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2013, en el cual se rectificó acta de nacimiento de la NATALIA SOFÍA DE ABREU MONTALVO, de dos (2) años de edad, adolece de un error material, en lo referente al número de cédula de identidad del progenitor de la misma, donde se transcribió como: V-29.664.465 que es incorrecto, pues lo correcto debió ser: V-24.774.500. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:

“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).

En consecuencia, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Nacional de Adopción Internacional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsana el error material suscitado en el fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2013 de la siguiente manera; donde se lee: “…V-29.664.465…”, lo cual es incorrecto, debe leerse: “…V-24.774.500…”, que es lo correcto, tal y como se desprende de las actas de nacimientos que rielan en autos, quedando inalterable la decisión de fondo (disolución del vínculo matrimonial). En consecuencia, queda subsanado dicho error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia. Así se decide.

Expídanse las copias certificadas que solicitaren las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Anadis Ochoa
GOM/AO/Dannys Hernández