REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 08 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2013-000183
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-002631
DEMANDANTE: Ramona Omaira Camacho Carrión, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 8.471.964
APODERADO JUDICIAL: Carlos Julio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.234
DEMANDADO: Jacinto Antonio Torres Torres, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 6.932.441
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Cuaderno de Medidas Cautelares)
Vista la presente demanda de Divorcio Contencioso fundamentada en las causales tercera (3ª) y sexta (6ª) del Artículo 185 del Código Civil, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14.02.2013, por la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-8.471.964, debidamente asistida por el Abogado Carlos Julio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.234, contra el ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.932.441, admitida por este Despacho en fecha 30.04.2013, vista igualmente la diligencia presentada por la referida ciudadana en fecha 04.03.2013, mediante la cual solicita Medidas Cautelares sobre las Cuentas Bancarias de las cuales es titular el ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, ya identificado, especificadas de la siguiente manera: 1.- Cuenta N° 0104-0107-11-8107035819 del Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal Cayman Branch (CaymanBranch@venezolano.com), ubicado en Elizabeth Square, Phase III, Ground Floor, George Town, Grand Cayman, Cayman Islands, British Wets Indies, 2.- Ref. N° IBAN CH61-0873-6012-4188-6007-1 ACC: 1.241.886.0071 del Dresdner Bank (Switzerland) AG, Zurich (internet.communications@dresdner-bank.com), ubicado en Utoquai 55, Zurich, Zurich CH 8034, Switzerland, Fax: +41 (0) 442585252, 3.- Ref. N° CH11-0833-5002-8504-4503-1 y CH06-0833-5002-8504-4502-4 del LGT BANK (Switzerland) AG, Basel (lgt.ch@lgt.com), ubicado en Lange Gasse 15, 4002 Basel, Switzerland, así como de las que se detallan a continuación: 1.- Ref. N° CH36-0833-5002-8228-8503-8 y CH10-0833-5002-8228-8502-1 del LGT BANK (Switzerland) AG, Basel (lgt.ch@lgt.com), ubicado en Lange Gasse 15, 4002 Basel, Switzerland de la cual es titular la Sociedad Tourel Consulting, S.A., 2.- Ref. N° CH54-0833-5002-8228-8403-5 y CH49-0833-5002-8228-8402-8 del LGT BANK (Switzerland) AG, Basel (lgt.ch@lgt.com), ubicado en Lange Gasse 15, 4002 Basel, Switzerland, bajo la titularidad de la Sociedad Turm Trading, S.A.
Es importante señalar que la parte accionante solicitó, se dictaran Medidas Cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en conminación con el literal “g” del Artículo 450 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, sobre las Cuentas del demandado y de las Cuentas de las Sociedades Tourel Consulting, S.A. y Turm Trading, S.A., por cuanto presume que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, resulta pertinente citar las normativas establecidas por el legislador patrio para regular esta materia, y al respecto y como quiera que la presente causa trata de una demanda de Divorcio Contencioso, es preciso transcribir brevemente los Artículos 148 y 156 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual dispone:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 156.-, “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
En el mismo orden de ideas, resulta igualmente importante traer a colación el contenido del Artículo 466 de la Ley Especial que rige la materia, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 466: “… En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Negritas y cursivas añadidas).
Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar, lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa.
En sentido, para la tramitación y decisión de asuntos relacionados con la decisión de Medidas cautelares, dictadas en juicios que cursan por ante Tribunales Venezolanos, sobre bienes situados en el Extranjero resulta aplicable lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado, que dispone:
“Artículo 1.- Los supuesto de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado; a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente, se regirán, por los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados”
Es por ello, que no estando vigente en Venezuela la Convención Interamericana sobre cumplimiento de Medidas Cautelares, se aplican la norma de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual establece:
“Artículo 59.- Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso…” (cursiva y subrayado del Tribunal)
Dado lo expuesto, ratificando el criterio contenido en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes señalado, así como en la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto las Cuentas sobre las cuales se solicitan las Medidas, descritas en el texto de la presente Resolución, se encuentran en Instituciones Bancarias ubicadas en Suiza y en Reino Unido (Territorio Ultramarino de Islas Cayman), esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en correspondencia con lo establecido en la Convención de La Haya suscrita en fecha 15.11.1965, relativa a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil y Mercantil, y a los fines de evitar la dilapidación de los bienes de la Comunidad Conyugal, considera procedente DECRETAR Medida Cautelar de Embargo, sobre cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas y sobre las que se sigan depositando, de las siguientes Cuentas:
1.- Cuenta N° 0104-0107-11-8107035819 del Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal Cayman Branch (CaymanBranch@venezolano.com), ubicado en Elizabeth Square, Phase III, Ground Floor, George Town, Grand Cayman, Cayman Islands, British Wets Indies, así como el mismo porcentaje deberá recaer sobre cualquier otro Instrumento Financiero del cual sea titular el ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres
2.- Ref. N° IBAN CH61-0873-6012-4188-6007-1 ACC: 1.241.886.0071 del Dresdner Bank (Switzerland) AG, Zurich (internet.communications@dresdner-bank.com), ubicado en Utoquai 55, Zurich, Zurich CH 8034, Switzerland, Fax: +41 (0) 442585252, así como el mismo porcentaje deberá recaer sobre cualquier otro Instrumento Financiero del cual sea titular el ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres
3.- Ref. N° CH11-0833-5002-8504-4503-1 y CH06-0833-5002-8504-4502-4 del LGT BANK (Switzerland) AG, Basel (lgt.ch@lgt.com), ubicado en Lange Gasse 15, 4002 Basel, Switzerland, así como el mismo porcentaje deberá recaer sobre cualquier otro Instrumento Financiero del cual sea titular el ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres
En consecuencia, se ordena librar Rogatoria a cualquier Juzgado o Tribunal con competencia en materia Civil y/o Mercantil en Suiza y las Islas Cayman, con el fin de que practiquen las Medidas Cautelares de Embargo acordadas. Líbrese el respectivo Despacho y Rogatoria, remitiéndose mediante oficio a la Oficina de Asuntos Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Exteriores. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto, a la solicitud de Medidas Cautelares sobre las Cuentas:
1.- Ref. N° CH36-0833-5002-8228-8503-8 y CH10-0833-5002-8228-8502-1 del LGT BANK (Switzerland) AG, Basel (lgt.ch@lgt.com), ubicado en Lange Gasse 15, 4002 Basel, Switzerland de la cual es titular la Sociedad Tourel Consulting, S.A., 2.- Ref. N° CH54-0833-5002-8228-8403-5 y CH49-0833-5002-8228-8402-8 del LGT BANK (Switzerland) AG, Basel (lgt.ch@lgt.com), ubicado en Lange Gasse 15, 4002 Basel, Switzerland, bajo la titularidad de la Sociedad Turm Trading, S.A., esta Juzgadora observa que riela a los autos Poder General otorgado al ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, por los ciudadanos Carlos Bryden e Isolda Morán Anria, quienes actúan como únicos accionistas, en sus carácter de Presidente y Secretaria correspondientemente, de las Sociedades Anónimas denominadas Tourel Consulting, S.A. y Turm Trading, S.A., ambas con domicilio en la Ciudad de Panamá, según se evidencia del Pacto Social suscrito por estos ciudadanos, ante la Notaría Novena (9ª) del Circuito de Panamá de la República de Panamá, para la constitución de ambas Compañías, lo que no acredita a la parte demandada, como Propietario de las mismas, por lo que, se INSTA a la parte actora a consignar Documento que certifique la propiedad por parte del demandado de las Consorcios señalados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Anadis Ochoa
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Anadis Ochoa
Beatriz
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