REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-007962
SOLICITANTES: CRUZ DELINA PEROZO REQUENA y CESAR ENRIQUE GARCIA OSORIO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.632.652 y V-11.994.735, respectivamente.
ABOGADO: WILMER SEGUNDO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.669.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10) y tres (03) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. (INADMISIBLE)

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, en fecha 06/05/13, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-007962, verifíquense los registros, anótese en los libros, acéptese y désele entrada. En consecuencia, visto el escrito de solicitud presentado, por los ciudadanos CRUZ DELINA PEROZO REQUENA y CESAR ENRIQUE GARCIA OSORIO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.632.652 y V-11.994.735, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILMER SEGUNDO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.669, contentiva del DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha veinte y siete (27) de Septiembre de dos mil (2000), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombre SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10) y tres (03) años de edad, respectivamente.

Que hace desde el quince (15) del mes de marzo de dos mil cinco (2005), se separaron de hecho, fecha en la cual no han hecho vida en común, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En virtud de lo expuesto por las partes, esta Juzgadora hace el pronunciamiento, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que de la copia fotostatica del Acta de Nacimiento de la niña ANILED VALENTINA GARCIA PEROZO, se evidencia que la fecha de nacimiento es el 15/06/2009, quien actualmente cuenta con tres (3) años de edad, evidenciando de la misma que las partes no han permanecido cinco (5) años separados de hecho, tal y como lo han manifestado a este Tribunal, en virtud que han procreado una hija que no alcanza los cinco (5) o mas años de edad, en consecuencia no cumplen con lo exigido por la norma, siendo éste el presupuesto fundamental para alegar el divorcio consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la presente solicitud es contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y no prospera en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CRUZ DELINA PEROZO REQUENA y CESAR ENRIQUE GARCIA OSORIO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.632.652 y V-11.994.735, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILMER SEGUNDO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.669, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, y en consecuencia, PERSISTE el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, en fecha veinte y siete (27) de septiembre de dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, por los motivos expuestos en la motiva del presente fallo, y así se declara.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los solicitantes a consignar los fotostatos respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA
AP51-J-2013-007962
GOM/AO/Carol.