REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Juez Del Tribunal Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación, Ejecución Y Transición De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
Caracas, catorce (14) de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-020291
SOLICITANTE: ANGEL ALBERTO PADILLA DAQUILEMA, de Nacionalidad Ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.
E-84.552.175.
NIÑA: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de tres, (03) años de edad
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
Vista la solicitud de Acción Mero Declarativa, relativo a la Identidad, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por el ciudadano, ANGEL ALBERTO PADILLA DAQUILEMA, de Nacionalidad Ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro E-84.552.175, debidamente asistida por la abogada NORBELYS BAEZ FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°), a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad. Ahora bien alega el solicitante en su escrito libelar que al momento de hacer la inscripción de su hija ante el Registro Civil, no poseía cédula de identidad de este país, por lo que los funcionarios correspondientes colocaron el número de identificación de pasaporte Nº 0604429555, en el acta de nacimiento Nro 387, de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, siendo el caso que posteriormente solucionó su condición en este país y actualmente posee cédula de identidad Extranjera en Condición de transeúnte Nº E-84.552.175; es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente acción Mero Declarativa relativa a Identidad, en el sentido que sea insertada su número de cédula en el Acta de Nacimiento de la precitada niña.
Como prueba de lo alegado, el solicitante consigno junto a su escrito libelar: Documento de Datos Filiatorios, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), copia de su cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de marras; documentales que se aprecian como documentos públicos que los mismos constituyen, por cuanto no fueron impugnados por parte contraria alguna, se les da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, fue admitida la presente causa, acordando librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2013, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, se dio por notificada y manifestó que se mantendría atenta al siguiente procedimiento.
En fecha 30 de Abril de 2013, se levantó acta a los fines de dejar constancia de la comparecencia del ciudadano ANGEL ALBERTO PADILLA DAQUILEMA, ut supra identificado, a la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Quien aquí suscribe, tomando en cuenta lo alegado, probado y conforme a lo previsto en la norma antes transcrita, y aun cuando, la solicitud se basó en el artículo 506 del Código Civil, considera que la pretensión del solicitante no es otra cosa que la rectificación de una partida de nacimiento, observa que sólo puede este Despacho aclarar que el ciudadano, ANGEL ALBERTO PADILLA DAQUILEMA, de Nacionalidad Ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-84.552.175, es la misma persona que aparece en el Acta de Nacimiento Nº 387, de fecha 29 de Enero de 2010 de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), emitida por La Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, identificada con el Nro de Pasaporte A1707344, ello en virtud, que en la actualidad se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela en calidad de transeúnte con Cédula de Identidad de Extranjero, N° E-84.552.175 ”, y es la ´padre de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la presente acción mero declarativa de RECTIFICACION DE PARTIDA, interpuesta por ANGEL ALBERTO PADILLA DAQUILEMA, de Nacionalidad Ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro E-84.552.175, debidamente asistida por la abogada NORBELYS BAEZ FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°), a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad. En consecuencia, ofíciese a las Autoridades civiles correspondientes remitiendo copias certificadas de la presente decisión a objeto de estampar la debida nota marginal; a tal efecto se insta al solicitante a consignar los fotostatos necesarios. Cúmplase.-
LA JUEZ,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
La Secretaria

Abg. ADRIANA MIRELES