REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, (21) de mayo de 2013
ASUNTO: AP51-J-2013-004063
SOLICITANTES: THAIS MORENO OLIVA y ALI CAN KARAHALI, venezolana la primera y Alemán el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.143.834 y E-82.265.799 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: BRISEIDA MARGARITA VARGAS ARDOSGOITTI, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 68.158, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano KARAHALI ALI CAN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por los ciudadanos, THAIS MORENO OLIVA y ALI CAN KARAHALI, ya identificados, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 26 de abril de 1998, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que de dicha unión se procreó un (01) hijo de nombre (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013, admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante acta de fecha 17 de mayo de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, THAIS MORENO OLIVA, ut supra identificada y la abogada BRISEIDA MARGARITA VARGAS ARDOSGOITTI, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 68.158, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano ALI CAN KARAHALI, quien se encuentra domiciliado en España, a la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, este se fija tal como los progenitores lo establecieron en su escrito libelar.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos, THAIS MORENO OLIVA y ALI CAN KARAHALI, venezolana la primera y Alemán el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.143.834 y E-82.265.799 respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 26 de abril de 1998, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según Acta Nº 046. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades competentes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los (21) días del mes de mayo de 2013. Años 202° y 153°.
LA JUEZ,

Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
La SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES