REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, treinta y uno (31) de mayo del dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2011-018849
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE TOVAR HERNANDEZ y DAYSI MARINA CAÑIZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-15.662.317 y V- 13.895.919, respectivamente.-
ABOGADO: DAVID CALZADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro, 77.198.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 19/10/2011, por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TOVAR HERNANDEZ y DAYSI MARINA CAÑIZALEZ GONZALEZ, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio en fecha 06 de Diciembre de 1997, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Dolorita del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda según acta Nº 19, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización el Paraíso del Distrito Capital; y que de dicha unión matrimonial se procreó dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Mediante Resolución de fecha 24 de Octubre de 2011, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12/12/2012, comparecen los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TOVAR HERNMANDEZ y DAYSI MARINA CAÑIZALEZ GONZALEZ, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año sin que haya habido reconciliación entre los mismos, por lo que solicitan la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos CARLOS ENRIQUE TOVAR HERNANDEZ y DAYSI MARINA CAÑIZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-15.662.317 y V- 13.895.919, respectivamente, contraído en fecha 06 de Diciembre de 1997, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Dolorita del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda según acta Nº 19, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización el Paraíso del Distrito Capital, de la misma data.
Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en beneficio de sus hijos (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES.
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