REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, siete (07) de mayo del dos mil Trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-004565
SOLICITANTES: OMAR MIGUEL CASTILLO SERRANO y MAIGUALIDA ELIZABETH CUOMO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.558.246 y 12.112.651, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
Visto el escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos OMAR MIGUEL CASTILLO SERRANO y MAIGUALIDA ELIZABETH CUOMO CASTILLO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada por la abogada GLEN MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 54.529, quienes manifestaron haber contraído matrimonio, en fecha 22 de junio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia la Vega el Municipio Libertador; y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)
respectivamente.-
Mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2.012, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23/04/2013 comparecen los ciudadanos OMAR MIGUEL CASTILLO SERRANO y MAIGUALIDA ELIZABETH CUOMO CASTILLO y solicita la conversión en Divorcio, sin haberse producido reconciliación entre los conyugues.-
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
III
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos OMAR MIGUEL CASTILLO SERRANO y MAIGUALIDA ELIZABETH CUOMO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.558.246 y 12.112.651, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha 22 de junio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia la Vega el Municipio Libertador, según acta N° 106, de la misma data.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares como lo son la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se HOMOLOGAN dichos acuerdos de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES.
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