REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-007213
PARTES: JOHANN LEONARDO DRAYER CAMACHO y CELENIA ALEXANDRA BESERRIT VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.445.146 y V-16.904.467, respectivamente.
ABOGADO: ALBERTO JOSE RAMOS GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.963
HIJOS: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 25/04/2013, por los ciudadanos JOHANN LEONARDO DRAYER CAMACHO y CELENIA ALEXANDRA BESERRIT VALERA, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan del Municipio Libertador, del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (02) hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIDAD), de ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la madre mantendrá la custodia de su hija. Se establece el monto mensual por concepto de Obligación de Manutención de SIETE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 7.000,00), a favor de sus hijos, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta bancaria que deberá abrirse para tal efecto. Asimismo, en el mes de julio y diciembre el padre depositará una cantidad adicional de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, llevará a cabo ampliamente ya que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interfiera con las actividades de sus hijos, cada quince días el padre podrá buscar a sus hijos los días viernes a las seis de la tarde (06:00pm) y regresarlos el día domingo a esa misma hora. En lo que respecta a los cumpleaños de sus hijas lo pasarán ambos padres en un lugar escogido por ellos de mutuo y amistoso acuerdo. Asimismo, en lo que respecta a las fecha de Carnaval el próximo año le corresponde al padre y Semana Santa a la madre alternándose cada año, asimismo en vacaciones escolares serán por mitad y en la época decembrina los niños estarán el día 24 de diciembre con el padre y el 31de diciembre con la madre de igual manera alternándose cada año.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos JOHANN LEONARDO DRAYER CAMACHO y CELENIA ALEXANDRA BESERRIT VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.445.146 y V-16.904.467, respectivamente, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 14/04/2005, según Acta N° 58, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
|