REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dos (02) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-007122
PARTE DEMANDANTE: RAUL EDUARDO MORALES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.017.905
ABOGADA: GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA:, CARLA ANGELICA MORFE ARZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.559.893
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


I
Por recibida en fecha 2404/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar incoado por la ciudadana RAUL EDUARDO MORALES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.017.905, debidamente asistido por la abogada GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana CARLA ANGELICA MORFE ARZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.559.893, a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cuatro (4) años de edad, este Tribunal observa:

Del escrito presentado se evidencia que la parte demandante expresa lo siguiente:

“…Se desprende de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14) en el expediente N° AP51-V-2010015459, de fecha 15 de diciembre de 2011(…) la madre no esta dando cumplimiento ya que cuando le corresponde estar con su hijo siempre esta en una actividad(…) El objeto de la presente acción es demandar como en efecto lo hago, el Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar(…)a fin de solicitar la Ejecución Voluntaria y de no dar cumplimiento a la misma, se ordene la Ejecución Forzosa…”.

Es importante resaltar el criterio establecido por el Tribunal Superior Cuatro (4°) de este Circuito Judicial, en Sentencia de fecha 28/02/2013, asunto AP51-R-2013-002724, de la cual se destaca lo siguiente:

“…Ahora bien, como lineamiento para una mejor actuación en materia de ejecución de obligación de manutención y a manera de doctrina se resumen en los siguientes aspectos:
En Primer lugar, tratándose de una ejecución de una Sentencia que ha quedado firme, se le insta a los ejecutantes que deben por todos medios, hacerse en el expediente donde se fijó la obligación. El Tribunal, a solicitud del ejecutante reaperturará el asunto, si estuviere terminado, si no, el ejecutante estampará diligencia donde solicita su ejecución indicando las mensualidades insolutas, el monto total de la deuda si de ser posible, las cantidades por concepto de intereses moratorios. (…)”

Ahora bien, visto lo anteriormente trascrito, se evidencia que el cumplimiento de una sentencia que se encuentre definitivamente firme deben realizarse en el mismo asunto donde fue dictada dicha sentencia, con la excepción de aquellos acuerdos que hubieren sido homologados en juicios de Divorcio o Separación de Cuerpos, que sea muy difícil su ubicación, por encontrarse en archivo judicial, y siendo que en el caso bajo análisis la parte demandante del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, debe incoar el mismo ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de este Circuito Judicial, por ser este quien le impartió la correspondiente homologación al acuerdo suscrito por las partes respecto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, en fecha 15/12/2011 en el asunto signado con el N° AP51-V-2010-015459, es por lo que la presente demanda cursante ante este Tribunal no cumple los lineamientos establecidos por el Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, para tramitar “una mejor actuación en materia de Ejecución de Régimen de Convivencia Familiar ”y en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. Y Así se decide.
En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Décima Quinta (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de conformidad con el criterio explanado anteriormente declara IMPROCEDENTE la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano RAUL EDUARDO MORALES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.017.905, debidamente asistido por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana CARLA ANGELICA MORFE ARZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.559.893; por consiguiente se insta a la parte demandante a intentar su solicitud por ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Por ultimo, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, el CIERRE Y ARCHIVO y desincorporación del Archivo Central de la sede de este Circuito Judicial. Y Así de decide. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día dos (2°) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS


LCD/LO/Brey*