REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-007425
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 26/04/2013, suscrito por los ciudadanos ANTONELLA COROMOTO BARICELLI HIDALGO y VICTOR MANUEL BARRIOS RODRIGUEZ, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.726.883 y V-12.703.711 respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a su hija (SE OMITE SUIDENTIDAD), de cinco (5) años de edad. En Consecuencia, esta Juez Décima Quinta (15º) del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su menor hijo (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dos (2) años de edad, las mismas quedaron establecidas de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) del hijo menor de edad, permanecerán bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre cada 15 días podrá retirar a su hijo los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y lo retornará el día domingo a esa misma hora, pudiendo algunos fines de semana quedarse con el niño hasta el día lunes para llevarlo al colegio previo acuerdo con la madre. En cuanto a las vacaciones de Carnavales el niño estará con la madre y Semana Santa con el padre alternándose cada año. En lo que respecta a las vacaciones escolares estas serán por mitad. En el cumpleaños del niño ambos padres estarán presentes para su celebración la cual será de mutuo y amistoso acuerdo. En las vacaciones decembrinas el niño pasará el día 24 de diciembre con la madre y el día 31 de diciembre con el padre de igual manera alternándose cada año. Finalmente, en lo que respecta al cumpleaños de los progenitores así como el día de la madre y del padre el niño pasará dicho día con el progenitor que corresponda. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a depositar en una cuenta ya existente a nombre de la madre, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) MENSUALES, igualmente cancelaran adicionalmente en los meses de agosto y diciembre, una cantidad igual.-
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
|