REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2012-006033
Solicitantes: YUSBELY CRUCELYN MONSALVE ROJAS y MICHEL ALEJANDRO PIRONA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.027.953 y V-16.135.145, respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 30/03/2012 por los ciudadanos YUSBELY CRUCELYN MONSALVE ROJAS y MICHEL ALEJANDRO PIRONA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.027.953 y V-16.135.145, respectivamente, debidamente asistidos de Abogados, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 25/04/2012, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 13/05/2013, comparecen los ciudadanos YUSBELY CRUCELYN MONSALVE ROJAS y MICHEL ALEJANDRO PIRONA, ut supra identificados, y solicitaron sea declarada la conversión en divorcio, por no existir reconciliación entre ellos.-
Ahora bien, con vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YUSBELY CRUCELYN MONSALVE ROJAS y MICHEL ALEJANDRO PIRONA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.027.953 y V-16.135.145, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 02/11/2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta N° 95 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija menor de edad, la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), de ocho (08) años de edad, en los mismos términos, quedando establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) la niña permanecerá bajo la custodia de su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, establecemos que cada uno de los padres podrá disfrutar con la niña un fin de semana con cada uno y con derecho a pernoctar. Asimismo, el padre podrá disfrutar todos los días con su hija, la buscara en casa de la madre a las 06:00 pm y la entregara en casa de la madre a las 08:30 pm. En cuanto a las vacaciones escolares los padres convienen que disfrutaran con la niña en periodos iguales. En cuanto al cumpleaños de la niña lo pasara con ambos padres por separado. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con su mamá. El día del cumpleaños de los padres la niña lo pasara con el padre que cumpla años aunque no sea su periodo de disfrute. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la misma quedó establecida en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 BS) MENSUALES. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABG. LUISA OLIVEROS


LCD/LO/Brey-*