REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Del Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal 15° De Primera Instancia De Mediación y Sustanciación
Caracas, 24 de Mayo de 2013
203° y 154°

ASUNTO: AP51-J-2013-009080
SOLICITANTE: ANGELA MENDIETA AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.207.915.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de Autorización Judicial para Viajar, relativo al niño (SE OMITE SU IDENTIDAD), de siete (07) años de edad, y visto así mismo las l actas de fecha 23/05/2013, mediante la cual el niño ut supra fue oído por la ciudadana juez y así mismo fue oída la solicitante -
Ahora bien, es importante traer a colación, un extracto de la sentencia N° AP51-R-2008-004973, emanada de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 01 de octubre de 2008, expediente N° AP51-V-2008-000286, con voto salvado de la Dra. YUNAMITH MEDINA, caso JUAN MIGUEL BERDUGO, del cual se destaca el siguiente criterio:
“ (…).. esta juzgadora considera que la medida preventiva solicitada, si puede ser decretada por el Juez de Protección de Niño y Adolescentes inaudita alteram parte, toda vez que en materia de protección de niños y adolescentes, la Doctrina de la Protección Integral, debe prevalecer tomando en consideración el principio que le dio la vida a dicha doctrina, es decir la prioridad absoluta de los niños y adolescentes, frente a todo y a todos, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, legal e internacional (Art. 78,8 y 3 respectivamente, lo cual fundamento de la siguiente manera:
Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la Doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.
(…) Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa…”
Por otra parte, se hace necesario señalar lo que la legislación establece en los siguientes artículos:
Artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El padre, la madre, representante o responsables son los garantes de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria potestad, representación o responsabilidad...”
Artículo 63 eiusdem:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
Cabe destacar que tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, establecen el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de gozar y disfrutar de un ambiente sano, que les permita llevar un sano desarrollo bio-psico-social
Al respecto, nuestra Constitución establece en su normativa, concretamente en los artículos 78 y 111, los cuales establecen:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica…“
“….El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud publica y garantizará los recursos para su promioción…”.

Cabe destacar que tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, establecen el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de gozar y disfrutar de un ambiente sano, que les permita llevar un sano desarrollo bio-psico-social
Al respecto, nuestra Constitución establece en su normativa, concretamente en los artículos 78 y 111, los cuales establecen:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica.
“….El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud publica…”

Es evidente entonces, que la autorización para Viajar solicitada por la ciudadana ANGELA MENDIETA AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.207.915, busca garantizarle un derecho a su nieto el cual tiene en colocación familiar por sentencia de fecha 09/01/2013, dictada por el Tribunal de Juicio Tercero (3°), en cual esta dirigido al disfrute pleno que él mismo merecen en cuanto al descanso, recreación y esparcimiento consagrados en la citada norma y que por ende conllevan a que el niño antes prenombrado se desarrollen bajo un estado de salud emocional satisfactorio para su integral desarrollo y crecimiento
Asimismo, se observa que la solicitante consignó; copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Tercero de este Circuito Judicial, mediante la cual se le otorga la colocación familiar de su nieto el niño de autos, acta de nacimiento del niño, copia de los pasajes aéreos en el cual se evidencia que el regreso esta pautado para el día 12 de junio del presente año, copia de la documentación de propiedad de un local comercial a su nombre, constancia de estudio del niño de autos y registro de vivienda principal de la cual se evidencia como propietaria la solicitante, este Despacho Judicial considera que la documentación consignada genera confiabilidad del retorno y arraigo del mencionado niño y de su abuela a su país de origen. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente autorizar a la ciudadana ANGELA MENDIETA AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.207.915, a realizar el viaje solicitado en compañía de su nieto, (SE OMITE SU IDENTIDAD), de siete (07) años de edad, a la ciudad de Guayaquil-Ecuador, desde el sábado 25 de mayo de 2013, abordando el vuelo FLT2565 de la línea aérea LAN, hasta el Aeropuerto Internacional de Lima, haciendo transferencia en dicha ciudad y abordando nuevamente en el vuelo FLT1630, hasta GUAYAQUIL, retornando al país el día 12/06/2013, abordando el vuelo FLT1631, haciendo nuevamente transferencia desde Lima hasta Maiquetía en el vuelo FLT2564 de la misma aerolínea. La ciudadana arriba identificada deberá presentarse ante la ciudadana Juez de este despacho el día 13/06/2013, en horas del despacho (desde las 8:30am hasta 3:30 pm.), a los fines de dejar constancia de su retorno al país. Y ASI SE DECIDE.
Por último, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA

ABG. LUISA OLIVEROS


AP51-J-2013-009080
Lcd/lo/marianna