REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-009415
PARTES SOLICITANTES: RAIZA VIOLETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.372.167
ABOGADA: LUDMILA GONZALEZ, abogada inscrita en el IPSA nro. 26.907
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista la Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana RAIZA VIOLETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.372.167, asistida por la Abogada LUDMILA GONZALEZ, abogada inscrita en el IPSA nro. 26.907, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de lo expuesto por las partes en el libelo presentado en fecha 30/01/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana da Caracas, lo cual se trascribe a continuación:
“ Nosotros, RAIZA VIOLETA GONZALEZ, venezolana, viuda de Castillo, mayor de edad, domiciliada en la Tercera Calle transversal de la Urbanización San LUIS, Casa n° 3956, Higuerote, (…) y RAISANDRA VICTORIA CASTILLO GONZALEZ, venezolana, menor de edad, soltera, domiciliada en la Tercera Calle Transversal de la urbanización San Luís, Higuerote, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° V- 25.539.895, representada en este acto por su madre, RAIZA VIOLETA GONZALEZ, anteriormente identificada(…) “
Asimismo señala el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley. “
Visto lo anteriormente trascrito, este Tribunal, Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guatire, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluído el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS



LCD/LO/Brey*