REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, tres (03) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-007646
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE VILLARROEL ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.766
ABOGADA: GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: ANA LETICIA JOSE FERNANDEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.407.649.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de seis (6) años de edad.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


I
Por recibida en fecha 30/04/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.766, debidamente asistido por la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ANA LETICIA JOSE FERNANDEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.407.649, a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD),, de seis (6) años de edad, se le da entrada y se anota en los libros correspondientes; Ahora bien, este Tribunal observa:

Del escrito presentado se evidencia que la parte demandante expresa lo siguiente:

“…Por todas las razones expuesta y visto que se encuentran llenos los extremos de Ley y en interés superior de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD),, quien tiene el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure su desarrollo integral, acude esta representación del Ministerio Público , a Solicitar la EJECUCIÓN Voluntaria de la Sentencia del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 31/07/2012, emanado del tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, a los fines de que la ciudadana ANA LETICIA JOSÉ FERNANDEZ DA SILVA, cumpla con el Régimen de Convivencia Familiar antes descrito …”.

Es importante resaltar el criterio establecido por el Tribunal Superior Cuatro (4°) de este Circuito Judicial, en Sentencia de fecha 28/02/2013, asunto AP51-R-2013-002724, de la cual se destaca lo siguiente:

“…Ahora bien, como lineamiento para una mejor actuación en materia de ejecución de obligación de manutención y a manera de doctrina se resumen en los siguientes aspectos:
En Primer lugar, tratándose de una ejecución de una Sentencia que ha quedado firme, se le insta a los ejecutantes que deben por todos medios, hacerse en el expediente donde se fijó la obligación. El Tribunal, a solicitud del ejecutante reaperturará el asunto, si estuviere terminado, si no, el ejecutante estampará diligencia donde solicita su ejecución indicando las mensualidades insolutas, el monto total de la deuda si de ser posible, las cantidades por concepto de intereses moratorios. (…)”

Visto lo anteriormente trascrito, se evidencia que el cumplimiento de una sentencia que se encuentre definitivamente firme deben realizarse en el mismo asunto donde fue dictada dicha sentencia, con la excepción de aquellos acuerdos que hubieren sido homologados en juicios de Divorcio o Separación de Cuerpos, que sea muy difícil su ubicación, por encontrarse en archivo judicial, y siendo que en el caso bajo análisis la parte demandante del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, debe incoar el mismo ante el Tribunal Tercero (3°) de este Circuito Judicial, por ser este quien le impartió la correspondiente homologación al acuerdo suscrito por las partes respecto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, en fecha 31/07/2012 en el asunto signado con el N° AP51-V-2011-011205, es por lo que la presente demanda cursante ante este Tribunal no cumple los lineamientos establecidos por el Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, para tramitar “una mejor actuación en materia de Ejecución de Régimen de Convivencia Familiar ”y en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. Y Así se decide.
En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Décima Quinta (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de conformidad con el criterio explanado anteriormente declara IMPROCEDENTE la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.766, debidamente asistido por la abogado GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público en contra de la ciudadana ANA LETICIA JOSE FERNANDEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.407.649; por consiguiente se insta a la parte demandante a intentar su solicitud por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Por ultimo, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, el CIERRE Y ARCHIVO y desincorporación del Archivo Central de la sede de este Circuito Judicial. Y Así de decide. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al tercer (3er.) día días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS

LCD/LO/Brey*