REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-008645
PARTES: BALKIS TERESA AYALA LEON y CESAR EVER DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.113.211 y V-10.346.299, respectivamente.
ABOGADA: ALEXANDRA AYALA DE SANTANA, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.199
HIJA: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diez (10) años de edad
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14/05/2013, por los ciudadanos BALKIS TERESA AYALA LEON y CESAR EVER DIAZ, ut supra identificados, asistidos de Abogada, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Sublette, Municipio Vargas del Estado Vargas y que en dicha unión matrimonial procrearon a una (01) hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diez (10) años de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de su hija. Se establece el monto mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 1.000,00). Ambos padres se comprometen a compartir los gastos de ropa y juguetes en el mes de Diciembre así como los gastos que surjan de actividades extracurriculares, medicas etc.. Se realizarán depósitos los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria correspondiente a la madre. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se llevará a cabo de la siguiente manera: cada 15 días el padre podrá retirar a su hija los días viernes a las seis de la tarde (06:00om) y retornarla el día domingo a las dos de la tarde (02:00pm). En lo que respecta a las vacaciones de carnavales la niña estará con su padre y Semana Santa con su madre alternándose cada año. Las vacaciones escolares serán por mitad. En el cumpleaños de la niña estarán presentes ambos progenitores, los cuales de mutuo y amistoso acuerdo escogerán el lugar para su celebración. Finalmente, el día 24 de diciembre la niña estará con su padre y el día 31 de diciembre la niña estará con su madre, de igual manera alternándose cada año.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos BALKIS TERESA AYALA LEON y CESAR EVER DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.113.211 y V-10.346.299, respectivamente, asistidos de Abogada, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Sublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 22/12/2001, según Acta N° 94, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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