REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ENSU NOMBRE:
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


Expediente: 00818.-
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: LISAMAR LISIBETH PACHECO
NIÑO: JOHANNELY VICTORIA LEÓN PACHECO.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: LISAMAR LISIBETH PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-21.224.376, en contra del ciudadano: JOHAN ENRIQUE LEÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.580.457, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de tres (03) años de edad.

En fecha 02 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, y en fecha: 09 de octubre del año 2012, dicto sentencia Interlocutoria, a favor y único interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA de tres (03) años de edad.-

En diligencia de fecha 24 de enero de 2012, la ciudadana LISAMAR LISIBETH PACHECO plenamente identificada en actas, debidamente asistida por el Abogado: CIRO ANGEL PARRA BADELL, defensora Pública Nro. 02, para el Área de protección de los Niños, Niñas y Adolescente, suscrita por ante la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal, suscrito en beneficio de la menor de marras.-

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, fue puesta en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria No. 86, de fecha 09 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del ciudadano: JOHAN ENRIQUE LEÓN RINCÓN.-

En fecha 21 de febrero del año en curso, la ciudadana LISAMAR LISIBETH PACHECO plenamente identificada en actas, debidamente asistida por el Abogado: CIRO ANGEL PARRA BADELL, defensora Pública Nro. 02, para el Área de protección de los Niños, Niñas y Adolescente, suscrita por ante la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, donde solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal, suscrito en beneficio de la menor de marras, ya que una vez notificado al demandado de marras la ejecución voluntaria no lo hizo en el lapso establecido.-

En fecha 20 de enero del año en curso, este Tribunal solicitó la capacidad económica del demandado de marras, por lo que ofició a la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Zulia.-

En fecha 21 de mayo del año en curso se recibió de parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Zulia, la capacidad económica del demandado por lo que por auto separado se procedió con la ejecución forzosa.-

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal.

PARTE MOTIVA

Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la Ley el cumplimiento de la obligación de manutención para con su menor hijo, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana LISAMAR LISIBETH PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-21.224.376, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, suscrito por ante este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada” Así mismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem, éste Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria No. 86, de fecha 09 de octubre de 2012, procediendo a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:
PRIMERA: El padre se compromete en aportar el 20% del salario del obligado, por obligación de manutención, y serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario N° 01750095390060286150, cuyo titular es la ciudadana LISAMAR LISIBETH PACHECO. Adicionalmente el padre aportara el 50% del Cesta Ticket y la madre firmara los recibo correspondientes- SEGUNDO: El padre se compromete en aportar el 50% para los gastos médicos, medicinas y exámenes de laboratorio previa consulta medica.- TERCERA: El padre se compromete en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) para la adquisición de útiles y uniforme en el mes de septiembre.- CUARTA: El padre se compromete en aportar el 25% del bono de fin de año, para los gastos de vestido, calzado y ropa interior en el mes de diciembre de cada año. Igualmente aportara el juguete para su hija.- QUINTA: El padre se compromete en aportar el 20 % de sus Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, jubilación o cualquier otra causa de terminación laboral.- SEXTA: El se compromete en aporta el 25% del bono vacacional para su hija. SEPTIMA: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.- OCTAVA: La madre ejercerá la responsabilidad de crianza de su hija, y será garante y vigilante del cuidado de la salud del mismo y le informara a su padre cuando esta se encuentre enferma.- NOVENA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y las cantidades establecidas en las cláusula tercera será aumentada en un 30%.- Las partes solicitan que el presente convenimiento sea homologado por el Tribunal competente”.

En tal sentido el demandado de autos, a partir del mes de octubre de 2012, según lo alegado por la progenitora en la solicitud de ejecución y que hasta la presente fecha, no ha cumplido con la obligación de manutención de los meses octubre, noviembre, diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo del año en curso, el cual han transcurrido OCHO (08) MESES, que debió cancelar por Obligación de Manutención la cantidad de SETENCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.709,83), mensual, el cual asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.678,64).-

Adicionalmente el padre adeuda el 50% del Cesta Ticket de los meses correspondientes octubre, noviembre, diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo del año en curso.-

Asimismo, adeuda la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) correspondiente a los útiles escolares del mes de septiembre del año 2012.-

Igualmente adeuda el Bono de Fin de año correspondiente al año 2012, que multiplicados por el 25% el cual se comprometió en aportar del Bono de fin de año que perciba, asciende a la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.3.148.27).-

Asimismo, adeuda el Bono Vacacional correspondiente al año 2012, que multiplicados por el 25% el cual se comprometió en aportar del Bono que perciba por este concepto, el cual asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.573, 87).-

En lo que respecta, al rubro de gastos médicos y medicinas, ésta Juzgadora asevera que no es posible realizar la ejecución de tales rubros, por cuanto en el lapso probatorio correspondiente la parte interesada no consignó las facturas y recaudos necesarios, que evidenciaran los gastos realizados por dichos conceptos, que es lo acordado en la cláusula segunda del convenimiento celebrado entre las partes.-

En lo que respecta a los gastos de época escolar el padre se comprometió a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para la compra de útiles y uniformes escolares, y dicha cantidad deberá ser descontada en el mes de septiembre de cada año. En tal sentido el demandado adeuda la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que corresponde a este rubro del año 2012, y dicha cantidad deberá ser descontada adicional a la cuota de obligación de manutención.-

En lo que respecta a los gastos de época de navidad el padre se comprometió con el 25% del Bono de fin de año que perciba para la compra de Vestuario, Ropa Interior y Calzados, y dicha cantidad deberá ser descontada en el mes de diciembre de cada año. En tal sentido el demandado adeuda la cantidad TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 3.148,27), correspondiente al mes de diciembre 2012 y dicha cantidad deberá ser descontada adicional a la cuota de obligación de manutención.-

En lo que respecta al bono vacacional el padre se comprometió a cancelar el 25% del Bono que perciba por este concepto, dicha cantidad deberá ser descontada en el mes que le corresponda. En tal sentido el demandado adeuda la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.573,87), correspondiente al año 2012-2013, si en todo caso le fue cancelado, dicha cantidad deberá ser descontada adicional a la cuota de obligación de manutención.-

De igual forma este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 8, de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, y con el fin de garantizar la seguridad alimentaría de la niña IDENTIDAD OMITIDA de tres (03) años de edad, procede a oficiar a la gobernación del estado Zulia a objeto de que le sea retenido al ciudadano: JOHAN ENRIQUE LEÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.580.457, el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus prestaciones sociales a fin de garantizar las pensiones futuras, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral a fin de resguardar la seguridad alimentaría de la prenombrada Adolescente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, cantidades que deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana LISAMAR LISIBETH PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-21.224.376 y puesto a la orden de este Tribunal, a fin de aperturar una cuenta a nombre de la prenombrada menor, según lo acordado en la cláusula quinta del convenimiento celebrado entre las partes.-

En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades a cancelar por el ciudadano JOHAN ENRIQUE LEÓN RINCÓN, asciende a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.474,65), corresponden a pensiones de obligación alimentaría atrasadas, gastos escolares, gastos navideños y bono vacacional en beneficio de su menor hijo, que dejó de cumplir con la obligación de manutención, la referida cantidad se le descontara de manera fraccionadas en DIEZ (10) cuotas MENSUALES de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.247,46), hasta cubrir el monto de lo adeudado por gastos de obligación de manutención atrasada, y adicionales los SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES (Bs. 709,83) por pensiones alimentaría.-

Por cuanto el progenitor de la niña IDENTIDAD OMITIDA de tres (03) años de edad, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de éste fallo. Así se declara.-
Ahora bien, por cuanto de las actas se evidencia que el ciudadano JOHAN ENRIQUE LEÓN RINCÓN, preste labores de servicio a una institución del Estado en este caso adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, es por lo que se ordena notificar a la oficina de recursos humanos de la Gobernación del Estado Zulia informándole la medida de Embargo Ejecutiva Decretada y sustanciada en derecho por este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

PARTEDISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la EJECUCIÓN FORZOSA solicitada por la ciudadana LISAMAR LISIBETH PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-21.224.376, en contra del ciudadano: JOHAN ENRIQUE LEÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.580.457, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE LEÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.580.457.-
b) MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre los ingresos del ciudadano: JOHAN ENRIQUE LEÓN RINCÓN, hasta cubrir el monto adeudado que haciende a la cantidad de: DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.474,65), y dar cumplimiento a las cláusulas establecidas en el convenimiento celebrado por las partes.- Asimismo, el 50% de los cesta ticket que perciba el demandado de autos, por lo que se le solicita al Jefe de Recursos Humanos remitir con carácter de urgencia el monto que perciba el demandado de autos por este concepto para descontárselo en cantidades liquidas.-
c) OFÍCIESE la oficina de recursos humanos de la Gobernación del estado Zulia a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la medida decretada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y LÍBRESE DESPACHO DE COMISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2013. Años: doscientos tres (203º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.-

La Jueza Temporal,

ABG. Andrea Lisbeidy Ortega Boscan

El Secretario,

ABOG. Juan José Franco Chávez

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No 57, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por éste Tribunal durante el presente mes del año 2.013, y se oficio bajo el No. 6140-183.-

El Secretario
Exp. 00818
MGG/ jjfch.-