REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
203° y 154°
ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 3097
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: KATIUSKA JOSEFINA PAGUA BELLORÍN, MARÍA GABRIELA DE GOUVEIA PAGUA y MARÍA FERNANDA DE GOUVEIA PAGUA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.080.949, 20.389.089 y 20.389.088, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABGS. IRAIDA RODRÍGUEZ PÉREZ, MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y MARIANA PEDRO DA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 188.429, 121.955 y 188.428, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA VICTORIA GARCÍA DE SANTOS y RAMÓN SANTOS CUOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.637.945 y 3.140.095, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUADERNO DE MEDIDAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 29/07/2013, por la abogada Mariana María Pedro Da Silva, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22/07/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por la mencionada abogada.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que:
• En fecha 23/04/2013 la abogada Iraida Rodríguez Pérez procediendo con el carácter de coapoderada de las ciudadanas KATIUSKA JOSEFINA PAGUA BELLORÍN, MARÍA GABRIELA DE GOUVEIA PAGUA y MARÍA FERNANDA DE GOUVEIA PAGUA, presenta escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos MARÍA VICTORIA GARCÍA DE SANTOS y RAMÓN SANTOS CUOTO, por ante el Juzgado Primero (Distribuidor ) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 01 al 05).
• Por auto de fecha 30/04/2013, el Juzgado a quo admite la demanda ordenando el emplazamiento a los demandados (folios 06).
• Mediante diligencia de fecha 27/06/2013 la abogada Mariana Pedro Da Silva, solicita al a quo se pronuncie sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar señalada en el (folio 08).
• En fecha 22/07/2013, el Juez a quo declara Improcedente la solicitud de la medida formulada por la apoderada de la parte actora Abogada Mariana Pedro Da Silva y ordena la notificación de la parte actora (folios 09 al 20).
• La Alguacil del Tribunal a quo diligencia en fecha 25/07/2013 consignando boleta de notificación debidamente firmada por la coapoderada actora, en fecha esa misma fecha (folio 22).
• Mediante diligencia de fecha 29/07/2013 la abogada Mariana Pedro Da Silva, coapoderada actora apela de la decisión dictada; diligencia en la cual no aparece la firma de la referida abogada (folio 23).
• Por auto de fecha 01/08/2013, el a quo oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del cuaderno de medidas a este Juzgado Superior (folio 25).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 06/08/2013, se procede a dar entrada, seguidamente se dicta auto en virtud de que se evidencia que la diligencia contentiva de la apelación que motivó la remisión a esta instancia, no está suscrita por la diligenciante, por lo que se ordena inutilizar dicho espacio, con cinta adhesiva (folios 27 al 29).
DE LA DEMANDA
La coapoderada de la parte actora señala, que sus representadas en fecha 10/12/2010 celebraron contrato privado de compra venta con la ciudadana María Victoria García de Santos, quien estuvo representada por el ciudadano Fernando Ramón Santos García, sobre un bien inmueble constituido por una parcela y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número PD-98, la cual forma parte de la Urbanización Plaza Dorada, Araure, estado Portuguesa, Avenida Vencedores de Araure, al margen derecho de la carretera nacional vía Barquisimeto, con una cabida de Doscientos Veinticinco metros cuadrados (225 mts2), y la casa un área de construcción de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95 mts.2), y alinderada: NORTE: en línea de 25,00 metros con la parcela PD-99; SUR: en línea de 25,00 metros con la parcela PD-97; ESTE: en línea de 9,00 metros con pardela PD-95 y OESTE: en línea de 9,00 metros con calle 5, identificada bajo el número de código catastral 18-02-01-U01-021-007-098-000-000-000, estipulándose un precio como valor de dicha de venta de Cuatrocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 400.000).
Que a pesar de haber pagado íntegramente el precio total de la venta, la vendedora estaba obligada a otorgar, firmar y conferir en forma pública y protocolizada el respectivo contrato, lo cual no ha realizado, por lo que en virtud de todo lo expuesto demandan a los ciudadanos Victoria García de Santos, en su condición de vendedora, y a su cónyuge, el ciudadano Fernando Ramón Santos García, quien fue el beneficiario de las letras de cambio aceptadas por sus representadas, para que convengan en dar cumplimiento al citado contrato, otorgando el mismo en forma pública y protocolizada, y en caso de negativa sean condenados por el tribunal en lo siguiente: a) Declarar y ordenar en su sentencia el cumplimiento del contrato de compra venta, y b) En pagar las costas y costos del juicio.
Por otra parte, solicitan que se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, toda vez que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la accionada puede vender, traspasar y disponer del mismo. Estima la acción en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, más las costas y costos que estime el tribunal, siendo su equivalente a 3.783,37 unidades tributarias.
DE LA SENTENCIA APELADA
Señala el Juez a quo, que si bien es cierto existe en autos prueba de la obligación contractual que une a las partes intervinientes en el presente juicio, no es menos cierto que no se desprende de autos que la parte demandante hubiere dado cumplimiento a su obligación. Ello presupone que no se satisface el requisito del fumus bonis iuris, es decir, que sin prejuzgar el fondo de la controversia, no ha podido constatar de manera verosímil y sólo a los efectos del decreto cautelar, que a los demandantes de autos, les asista el derecho de ejercer la presente acción, ya que hasta los momentos no hay prueba contundente que haga presumir que existe una expectativa más o menos grave de que pudiera prosperar en derecho la presente pretensión.
En consecuencia, no considera satisfecho el requisito fumus bonis iuris a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera inoficioso pasar a verificar si se satisface el otro requisito para el decreto de la medida, es decir, el periculum in mora, toda vez que es necesaria la concurrencia de ambos, y al no estar acreditado uno de ellos, no prospera la solicitud de cautela, en consecuencia, declara la improcedencia de la solicitud de la medida.
PUNTO PREVIO:
DE LA DILIGENCIA DE LA APELACIÓN
Obra al folio 23, diligencia en fecha 29 de julio del año en curso, donde se lee: “… comparece por ante este Tribunal la Ciudadana MARIANA MARÍA PEDRO DA SILVA, abogada en libre ejercicio,… quien procediendo con el carácter acreditado en autos…, expone: Vista la Sentencia Interlocutoria… en la que negó el Decreto de la Medida… apelo de dicha sentencia…”, evidenciándose que dicha diligencia no está suscrita por la referida abogada, razón por la cual se tiene como no realizada la misma y por ende, firme la decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha sido constatado por esta alzada que la apelación que impulsa el movimiento de este órgano jurisdiccional, está dirigida a cuestionar la decisión de fecha 22/07/2013 dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por el apoderado de la parte actora.
En este caso, no debe esta alzada, pasar por alto que la diligencia de fecha 29 de julio del 2013, contentiva de la apelación que en principio moviliza a este órgano jurisdiccional, y que presuntamente fue presentada por la abogada Mariana María Pedro Da Silva, en su carácter de coapoderada de la parte actora, carece de la firma, de la diligenciante.
En relación a la falta de firma, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
En atención a esta omisión, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia No. 1350, de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso RAFAEL CUAURO ARTEAGA, contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la interpretación realizada al mencionado artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, refiriendo lo siguiente:
“En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.” (Subrayado y negrillas de esta Sala).
La norma que antecede, pauta uno de los requisitos de validez de la forma de los actos, de los escritos y diligencias presentadas ante el Tribunal, pues ordena que dichos instrumentos estén firmados por la parte actuante, condición necesaria para que la diligencia o el escrito tenga validez o eficacia jurídica.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989, caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, Expediente N° 89-028, expresó lo siguiente:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”. (Subrayado y negrillas de esta Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sostenido tal criterio desde muy vieja data, pues en sentencia del 18 de abril de 1963, se señaló lo siguiente:
“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…” (Negrillas de la Sala).
En virtud de todos los razonamientos anteriores, y como bien ha sido el criterio de nuestro Máximo Tribunal, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad con los requisitos de la admisión de la apelación y en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
De este modo, en el caso bajo estudio, siendo como ha sido advertido, la falta de firma de la abogada, quien actúa como coapoderada de la parte actora, no puede esta Alzada pasar a conocer y decidir dicho recurso, so pena de suplir la carga procesal correspondiente al interesado; debiendo, por el contrario y en aplicación del artículo 92 constitucional, toda vez que la controversia no versa sobre materia de orden público, declarar que dicha diligencia de apelación, de fecha 29/07/2013, carece de toda validez y eficacia jurídica y en consecuencia, debe tenerse como una actuación inexistente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriores, considera este Tribunal Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar NO REALIZADA la apelación de fecha 29/07/2013, que presuntamente fue presentada por la abogada Mariana María Pedro Da Silva, en su carácter de coapoderada de la parte actora, por carecer de su firma, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 22/07/2013, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el auto de fecha 01 de agosto de 2013, que oyó la apelación; y firme la referida sentencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO REALIZADA la apelación de fecha 29/07/2013, que presuntamente fue presentada por la abogada Mariana María Pedro Da Silva, en su carácter de coapoderada de la parte actora, por carecer de su firma; contra la decisión dictada en fecha 22/07/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se deja nulo y sin efecto el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó la apelación en un solo efecto.
TERCERO: Se declara firme la sentencia dictada en fecha 22/07/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.-
(Scria.)
HPB/AdeL/eldez
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