REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 26 de noviembre de 2013
Años 202° y 153°
Nº -13.
CAUSA: 2J-711-13
JUEZ PRESIDENTE:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADORA: Fiscal Primera del Ministerio Público
Abg. Susana García
VICTIMA: Jaime Castillo (occiso)
ACUSADO: Alexis Ramón Martínez Rodríguez
DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Yaritza Rivas
DELITO:
Homicidio intencional simple
Se inició el juicio oral y público en fecha 20 de marzo de 2013, en la presente causa seguida contra el ciudadano Alexis Ramón Martínez Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacida en fecha 08/10/1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Caño Maraca, vía a la Capilla de Guanarito, al frente de la Finca El Gallito del Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.139.709, hijo de la ciudadana Castorila Rodríguez ) y del ciudadano José Simón Martínez por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jaime Castillo, delito imputado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, desarrollándose el debate en múltiples audiencias y se culminó en fecha 05-08-2013, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de cinco días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Primera Abg. Susana García expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “En fecha ocho de Agosto del 2012, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano Alexis Ramón Martínez Rodríguez, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, de Guanarito Estado Portuguesa, por cuanto el mismo se encontraba requerido por su participación en la presunta comisión del delito de homicidio, en perjuicio del ciudadano Jaime Castillo, hoy occiso, ya que según declaraciones de las ciudadanas Mora De Rosales Ramona y Rosales Mora Sandi Yusmari, quienes son madre e hija respectivamente y propietarias de la finca La Trinidad, la cual esta ubicada en el Cogoyal, sector I, vía al Caserío Caño Maraca, del Municipio Papelón Estado Portuguesa, quienes en su declaraciones relatan que los ciudadanos Alexis Ramón Martínez Rodríguez y Jaime Castillo, eran trabajadores de su finca y que los mismo el día Lunes 06/08/2012, habían tenido un problema, donde el ciudadano Alexis Ramón Martínez Rodríguez, le ocasiono varias heridas con un arma blanca (cuchillo), procediendo el mismo a dejarlo mal herido en uno de los cuartos de la casa que se encuentra en la finca en la cual trabajaban, a lo cual el ciudadano Alexis Ramón Martínez Rodríguez, se dirigió a la residencia de la ciudadana Mora De Rosales Ramona, la cual esta ubicada en el Barrio El Río, sector Los Guamos, calle principal, casa sin numero, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, a fin de informarle lo que había sucedido en su finca entre su persona y el ciudadano Jaime Castillo, donde una vez en la residencia de la ciudadana antes mencionada el ciudadano Alexis Ramón Martínez Rodríguez, le manifiesta a la ciudadana Rosales Mora Sandi Yusmari, como habían sucedido los hechos y posteriormente se retira de la residencia, procediendo la ciudadana Mora Sandi Yusmari, a comunicarse vía telefónica con la ciudadana Mora De Rosales Ramona, informándole de los hechos que le había manifestado el ciudadano Alexis Ramón Martínez Rodríguez, para que ella se trasladara hasta la finca a verificar lo que había pasado, es entonces que al llegar la ciudadana Mora De Rosales Ramona, a su finca encuentra el cuerpo sin vida del ciudadano Jaime Castillo, por lo que enseguida la ciudadana en cuestión se comunica con su hija Rosales Mora Sandi Yusmari, para que le informara a funcionarios de la Guardia Nacional de la situación, procediendo funcionarios de la Guardia Nacional a constituir una comisión y trasladarse hasta el lugar de los hechos, a fin de verificar lo sucedido, donde una vez allí los funcionarios integrantes de la comisión policial, se comunican vía telefónica con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, informándoles que en el interior de la vivienda que se encuentra en la finca antes mencionada, se hallaba el cadáver del ciudadano Jaime Castillo, el cual presentaba varias heridas por arma blanca en diferentes partes del cuerpo producto de una pelea que se había suscitado entre el hoy occiso y el ciudadano Alexis Ramón Martínez Rodríguez, del cual para el momento de los hechos se desconocía su paradero”.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Alexis Ramón Martínez Rodríguez, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Castillo, comprometiéndose a demostrar la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado.
Por su parte la defensa representada por la Abogada Yaritza Rivas expuso en sus alegatos iniciales: “El Ministerio Publico acusa a mí defendido por la comisión del delito de homicidio intencional por hechos que no se ajustan a la realidad, por lo que serán los medios de pruebas incorporados al juicio oral y público los que demuestren las circunstancias de tiempo, lugar y modo, los cuales acreditaran la no responsabilidad de mi defendido y por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a los mismos”.
El acusado Alexis Ramón Martínez Rodríguez, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Susana García quien en sus conclusiones argumentó: “Cerrado el debate probatorio, se tiene que el presente caso se inicio el juicio en marzo de este año y donde ésta representación fiscal, acusó al ciudadano Alexis Ramón Martínez Rodríguez, por el delito homicidio intencional simple, así las cosas para el Ministerio Publico quedó probado el ilícito con la declaración de los funcionarios que practicaron la inspección, señalando Volcanes que el área donde ocurrió los hechos estaba en estado de desorden y que por experiencia eso se debía a signos de pelea; en cuanto a los funcionarios policiales, proceden a su aprehensión por los señalamientos que hizo la testigo Sandi Rosales, quien refirió que el propio acusado le había indicado que sostuvo una pelea con el hoy occiso Jaime Castillo y que parecía que lo había matado; el funcionario Volcanes refirió que las heridas del cadáver eran de defensa, circunstancias que corroboró el medico forense al indicar que la lesión causada en el cayado aórtico le causó la muerte, impregnada fuerza de arriba hacia abajo, además de las lesiones de defensa que demuestran que la victima no se encontraba armada y que el acusado pudo haber evitado darle muerte, ahora bien, igualmente los testigos referenciales señala que el acusado le dijo que había matado a Jaime Castillo, así que dado todos los elementos determinaron que el acusado es culpable y en consecuencia solicito una sentencia condenatoria en contra del acusado Alexis Ramón Martínez Rodríguez”.
Por su parte, la abogada Yaritza Rivas, en sus conclusiones planteó: “A criterio de esta defensa la tesis del Ministerio Público no quedó debidamente demostrada ya que de los medios probatorios escuchados en este debate oral, en primer termino solo existieron testigos referenciales en la presunción de unos hechos y una presunta confesión del acusado que no quedó acreditada en esta sala con algún medio probatorio, lo que si quedó en evidencia que la aprehensión fue ilegitima ya que al oír a los funcionarios de la policía quienes fungieron como aprehensores, tanto a preguntas del Ministerio Público como por la defensa, quedó en evidencia que fue aprehendido pasados más de tres días del hecho, no existiendo ninguna orden judicial que acreditada su calidad de solicitado en el hecho, solo por una presunta llamada a la policía de Guanarito fue interceptado y aprehendido; quedó en evidencia que para el momento de su aprehensión no le fue encontrada algún tipo de evidencia de interés criminalístico, continua con sus conclusiones, en cuanto a la tesis del Ministerio Público con base a lo que manifestado por el medico anatomopatólogo en relación a las heridas del cadáver, tampoco quedó acreditado con los fines de su valoración de que estas heridas sean por defensa, ella mantiene que son de defensa que el señor estaba desarmado, no lo podemos acreditar con esta únicas pruebas, en este sentido esta defensa solicita la aplicación del in dubio pro reo a los fines que le sea dictada una sentencia absolutoria a favor de Alexis Ramón Martínez Rodríguez, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público, Abg, Susana García, ejerció el derecho a replica y expuso: “Ratifico mis planteamientos por considerar que sí quedó probado la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano Alexis Ramón Martínez, en el delito que se le imputa, tanto es así que la misma dueña de la finca, ciudadana Ramona Mora como su hija Sandi Rosales, manifestaron que el acusado y la victima trabajaban en la finca, que el acusado le indicó que había ocurrido una riña entre estos y que parecía que lo había matado, circunstancia que efectivamente ocurrió, es decir la señora Ramona Mora de Rosales al llegar a la finca vio el cadáver de Jaime Castillo; en cuanto a la riña así lo hizo saber el experto Volcanes, al precisar que el área donde ocurrió los hechos estaba en estado de desorden y que por experiencia eso se debía a signos de pelea, y la detención no se hizo ilegible porque era la persona que compartía con el hoy occiso”.
La Defensa Abg. Yaritza Rivas, ejerció el derecho de contrarréplica, en los siguientes términos: “Ratifico los alegatos en cuanto a que no quedó acreditado la culpabilidad de mi representado con el hecho atribuido de homicidio intencional simple, en perjuicio del ciudadano Jaime Castillo, los medios de prueba traídos a esta sala de juicio no son suficientes para sustentar una sentencia condenatoria, en consecuencia solicito una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Alexis Ramón Martínez Rodríguez.
Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que decir.”
DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:
Ramona Mora de Rosales, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.052.182, residenciada en el Barrio el Río, sector los Guamos, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en su condición de testigo y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Mi hija me llama que había una pelea pero estaba lloviendo mucho y fui y le rogué a un yerno que me llevara porque hay una pelea en la finca y me acompañaron los dos, fui y la sorpresa es que cuando abrí la puerta estaba muerto Jaime, ahí se llamó a la policía, el único que sabe la verdad es él y Dios porque ahí no había nadie yo fui y lo visité para saber porque yo no lo pude ver, yo vivo en Guanarito y la parcelita la tengo en el campo, yo tengo guardada la ropita allá en la casa”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Ellos no usaban armas; él es un señor (acusado) muy humilde; yo vi a Jaime Castillo muerto en el cuartito donde él dormía; Sandi Rosales es mi hija y fue ella que me avisó; eso fue como el 6 o 7 de agosto de 2012; a mi me llamaron a las 7 pm; la ropa que estaba rota era la ropa de Alexis, estaba picadita, picadita; Alexis me dijo que la ropa la picó; Alexis supo el problema por medio de la autoridad, porque sino no hubiese dejado a ninguno de ellos; entre ellos no había problemas con anterioridad; a Jaime tenia varios años conociéndolo, tenia como 7 años; a Jaime le dí trabajo porque me rogó mucho y me decía que lo necesitaba; hace como 5 años Jaime me había trabajado y con Alexis tengo casi los mismos años, casi 6 años conociéndolo; no tengo problemas con otro trabajador; no sé que arma se utilizó; no vi lesión visible; no había sangre sino mucho desorden”.
A preguntas de la Defensa respondió: “Mi hija dijo que había una pelea pero no dijo que había muerto; mi hija estaba en casa de ella que queda como a 100 metros; fui con mi yerno Richard Hernán Guillermo”.
A preguntas de la Juez, contestó: “Eso ocurrió en el Sector 1 de Cogoyal parcela La Trinidad; estaban ellos solo en la parcela y yo que iba; de Guanarito a la parcela hay como media hora; mi hija vive en la parcela siguiente del Caserío; Alexis fue y le contó a mi hija; mi hija me avisó por teléfono que me fuese rápido; no se le vio herido a Jaime; no le encontramos cuchillo a Alexis, él (refiriéndose al acusado) estaba herido por un costado y en el brazo como un peinillazo y todo moreteado; Alexis estaba haciendo una batea y Jaime le dijo que por qué me jalaba tanta bola y Alexis le dijo si no le gusta váyase y ahí empezó la pelea y Alexis cuenta que Jaime lo estaba asfixiando con una llave; Alexis me dijo que los morados y los peinillazos había sido por la pelea; yo buscaba a Alexis y no lo conseguía, pero él andaba por el monte y la PTJ lo buscaba; cuando yo hablé con Alexis ya había pasado 15 días desde la pelea y todavía tenia eso fresco; Alexis tenia heridas abiertas y no lo llevaron al medico”.
Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto la testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas. Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:
Que el hecho ocurrió en el mes de Agosto del año 2012 , en el Sector 1 de Cogoyal parcela La Trinidad, propiedad de la testigo y donde se encontraban acusado y víctima solos trabajando.
Que la testigo recibió llamada telefónica de su hija Sindi Rosales quien le comunicó que en la parcela había una pelea, por lo que la testigo se trasladó al sitio en compañía de su hija y su yerno Richard Hernán Guillermo.
Que al llegar a la finca estaba el cuerpo sin vida del ciudadano Jaime Castillo, específicamente en su dormitorio.
Que el acusado Alexis Martínez estaba herido por un costado y en el brazo tenía un peinillazo y moretones.
Andrés González Castillo, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.892.433, de 29 años de edad, casado de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Negro Primero, casa S/N, calle 01 del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en su condición de Testigo y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Yo no sé nada lo que hice fue llevar a la persona muerta para la parcela y dejarlo ahí”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: “Me tocó llevar en taxi al muerto, pero eso hace mucho tiempo y no recuerdo fecha ni hora; recuerdo que fue en horas de la mañana; lo llevé por Casa Blanca; conocía a la victima de ahí del pueblo y era jornalero de esa parcela”.
La Defensa y la Juez no formularon preguntas.
Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático al señalar que trasladó al hoy occiso Jaime Castillo hasta la parcela y lo dejó allí, sin tener otro conocimiento sobre los hechos objeto del debate que aportar.
Santana Ramón Baez Peña, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.546.517, de 39 años de edad, con domicilio Laboral en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 07, no tener vinculo con las partes y expuso sus conocimientos sobre los hechos: “El ciudadano fue detenido en la madrugada en virtud de llamada telefónica al Jefe de los Servicios que había un ciudadano en Cogoyal, nos dirigimos al sitio y le pedimos el nombre y se le informó de sus derechos y lo llevamos a la central, estaba involucrado en el homicidio de un ciudadano que había ocurrido desde hace 2 días atrás si mal no recuerdo”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: “Andaba con mi acompañante Castillo José”.
A preguntas de la Defensa respondió: “Me dieron a entender que ya había pasado dos días en que ocurrió el hecho; se aprehendió porque el jefe de los servicios me informó que el ciudadano estaba involucrado en el homicidio de un ciudadano y que había ocurrido dos días antes; no sé si había denuncia previa porque yo estaba libre; no se le encontró evidencias”.
La Juez no formuló preguntas.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es colorario de las testimoniales de los testigos referenciales. Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:
Que el testigo es un Funcionario Policial y recibió llamada telefónica del Jefe de los Servicios, quien le indicó que se trasladara hasta el sector el Cogoyal de Guanarito, a fin de practicar la aprehensión del acusado Alexis Martínez, por estar incurso en el presunto delito de Homicidio.
Que actuó en compañía del funcionario policial José Castillo.
José María Castillo Weber, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.492.017, de 27 años de edad, estado civil soltero, con domicilio Laboral en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 07, no tener vinculo con las partes, expuso sus conocimientos sobre los hechos: “A las 8:00 am, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad 556 a mando del funcionario Santana Báez, cuando nos informaron desde la central que en la carretera se encontraba un ciudadano que dos días antes le había dado tiros a Jaime Castillo, nos dirigimos al lugar y visualizamos a Alexis Ramón Martínez, se le informó de sus derechos y por el hecho que se le acusa y se llevó al Comando”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio contestó: “Para esa fecha estaba en la coordinación policial de Guanarito; recibimos llamada de la central y nos informaron que debíamos trasladarnos hasta la carretera vía principal de la Capilla porque en esa vía estaba el ciudadano que le había dado muerte a Jaime Castillo; a la persona que íbamos a buscar era Alexis Martínez, el nombre nos lo dio el Superior; sí aprehendimos a Martínez; yo andaba en compañía de Báez; no se encontró evidencia de interés criminalístico; antes de su aprehensión se le preguntó su identificación personal y sí correspondía a la suministrada por la central; él dijo que había botado el cuchillo; el acusado le mencionó el cuchillo porque le pregunte por el arma; Martínez no se negó a que había cometido ese hecho; Alexis Martínez no presentaba lesión visible; Martínez ante la aprehensión no se mostró nervioso”.
A preguntas de la Defensa respondió: “Ya habían pasado 2 dos días desde el hecho; lo detienen porque el superior nos informó que el acusado dos días antes le había dado muerte a un ciudadano de nombre Jaime Castillo; sí estaba solicitado porque nos llamó el Jefe de servicio del 171”.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es colorario de las testimoniales de los testigos referenciales. Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:
Que el testigo es Funcionario Policial y recibió llamada telefónica del Jefe de los Servicios, quien les indicó que se trasladara hasta el sector el Cogoyal de Guanarito, a fin de practicar la aprehensión del acusado Alexis Martínez, por estar incurso en el presunto delito de homicidio.
Que actuó en compañía del funcionario Báez Santana y que el acusado no presentaba lesión visible, que no se colectó evidencia de interés criminalistico.
Sandi Yusmari Rosales, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.072.088, de 36 años de edad, estado civil casada, residenciada en una casa sin numero, sector I, el Cogoyal, vía la capilla, Municipio Papelón Estado Portuguesa, no tener vinculo con las partes y expuso sus conocimientos sobre los hechos: “Era un domingo en la noche, yo oigo que llaman, me asomo y cuando veo era Alexis que estaba en el patio, él era trabajador de una parcelita que tiene mi mamá, estaba cortado en el brazo y yo le pregunte que le había pasado y me dijo “ Jaime que me cortó, yo creo que lo maté” y le dije venga, venga y no, él se fue, estaba lloviendo yo no podía salir, él se fue caminando, ahí fue que le avise a mi mamá”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “El que llegó herido fue Alexis; él vivía así retirado y él venia de la casa de mamá; yo llamé a mi mamá para preguntarle porque él estaba diciendo que había matado a Jaime; yo entre a la casa y vi ahí el muerto; a Jaime lo conocía de vista; él (acusado) me dijo ¡yo creo que lo maté!.
A preguntas de la Defensa respondió: “Después me llamaron a la casa y seria como las 10:00 o 11:00 de la noche cuando llegó la PTJ y la policía; él me dijo (refiriéndose al acusado) que Jaime lo había cortado, entonces yo le decía ¡venga! ¡venga! pero él se fue y solo me gritó ¡yo creo que lo maté!.
A preguntas de la Juez contestó: “Alexis llegó aproximadamente como a las 6:45 pm; como a las 10:00 llegó la PTJ y la Policía; no fui a ver lo que había pasado; Alexis estaba cortado, se le veía la sangre”.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo referencial que señala clara y de manera precisa los hechos por ella presenciados y lo escuchado de palabra por el propio acusado momentos posteriores a los hechos objeto del debate, que respondió a las preguntas de la Fiscalía y la Defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que la testigo es hija de la ciudadana Ramona Mora propietaria de la parcela donde laboraban el acusado y la víctima.
Que la testigo se encontraba en su casa cuando siendo aproximadamente las 6:45 p.m., observó que venía de la parcela de su mamá el acusado Alexis Ramón Martínez cortado en el brazo y ella le preguntó qué le había pasado y él le dijo “Jaime que me cortó, yo creo que lo maté” y ella le respondió venga, pero él se fue y como estaba lloviendo la testigo no salió.
Que la testigo le aviso a la mamá y al llegar a la casa vio a Jaime Castillo muerto y la PTJ llegó como a las 10:00 p.m.
Luis Alfonso Volcanes, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.700.550, con domicilio laboral en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare, no tener vinculo con las partes, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Inspección Técnica Nº 1216, de fecha 06-08-2012, incorporada por su lectura expuso su conocimiento: “Se constituyó comisión el día 06-08-2012, integrada por mi persona y Orangel Colmenares, nos dirigimos a una vivienda ubicada en la carretera principal del Caserío Cogoyal , sector Nº 01, Parroquia La Capilla, Municipio Papelón Estado Portuguesa, en virtud de un delito contras las personas, una vez allí se dejó constancia de las características del lugar y se describen con los enseres propios de una casa y donde se visualizó el cuerpo sin vida del sexo masculino en decúbito ventral, así mismo se recolectó una sustancia de color pardo rojiza, la cual fue debidamente rotulada con la letra “A” y no se consiguió elementos de interés criminalístico”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “El cadáver se encontraba dentro de la vivienda; la ubicación exacta quedó asentada en el acta al igual que la colección de evidencias; yo era el investigador; los testigos eran familiares, es un homicidio por arma blanca; las condiciones de la habitación estaban desordenada; desordenada es que las cosas no estaban en el sitio que corresponde”.
A preguntas de la Defensa respondió: “No recuerdo que familiares eran; en esos momentos no se localizó autor del hecho”.
A preguntas de la Juez, contestó: “En el sitio además de sustancias había desorden en el cuarto o cocina; por máximas de experiencia el desorden era producto de una pelea en esa área”.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma llevando al convencimiento del Tribunal que el sitio del suceso fue una vivienda ubicada en la carretera principal del Caserío Cogoyal, sector Nº 01, Parroquia La Capilla, Municipio Papelón Estado Portuguesa, donde se visualizó el cuerpo sin vida del sexo masculino en decúbito ventral, que se recolectó una sustancia de color pardo rojiza y no se consiguió elementos de interés criminalístico.
En este estado fue incorporada por su lectura la Inspección Técnica Nº 1217, de fecha 06-08-2012, le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso su conocimiento: “Se practica el 06 de agosto de 2012 en la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá, me traslade en compañía de Orangel Colmenares para realizar el reconocimiento del cadáver, se colectó como evidencias las prendas de vestir, se tomó muestra de sustancias hemática de las heridas”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “el cadáver presentaba una herida abierta de 03 centímetros en la región infraescapular izquierda y una herida abierta de 04 centímetros en la región del cubito del antebrazo izquierdo”.
La Defensa no formuló preguntas.
A preguntas de la Juez respondió: “Las heridas si corresponden a una producida por defensa.”
Con la anterior declaración se deja constancia de los siguientes hechos que serán correlacionados con los demás medios de prueba: Que el cadáver de Jaime Castillo presentaba una herida abierta de 03 centímetros en la región infraescapular izquierda y una herida abierta de 04 centímetros en la región del cubito del antebrazo izquierdo.
Rafael Bruzual Villegas, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.186.298, de 61 años de edad, estado civil casado, con domicilio laboral en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de haber practicado Autopsia al Cadáver identificado como Jaime Castillo, le fue exhibida reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “El 06 de agosto de 2012, se practica autopsia al cadáver de Jaime Castillo, en el que se observan cuatro heridas punzo cortantes por arma blanca. Herida punzo cortante vertical de 3 cm en región Infra clavicular, 1er espacio costal, penetrada complicada. Herida punzo cortante vertical de 2 cm, penetrada complicada en 4to espacio costal. Herida punzo cortante de 1.5 cm, no penetrada, vertical y otra herida punzo cortante en antebrazo izquierdo de 3,5 cm con lesión muscular. La causa de la muerte shock hipovolemico, lesión de cayado aortico y pulmón izquierdo por heridas punzo cortantes por arma blanca en hemitorax izquierdo”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Cuando digo que una herida es penetrada complicada, me refiero a que pasa de la cavidad toráxico; la herida viene en forma descendiente con inicio en región infra clavicular, por el sitio de la herida podría decirse que la victima estaba en un sitio más bajo que el agresor; cuando se habla de herida no penetrada significa que no hay lesión de piel; cuando digo herida no penetrada me refiero a que no hubo lesión de piel; también se observó una herida vertical pero no causó lesión a cavidad; no tenía excoriaciones; el cadáver era de estatura de 1.71 centímetros; se observó herida punzo cortante en antebrazo izquierdo con lesión muscular y dos heridas intra escapular lesión pulmonar; con las lesiones sufridas inevitablemente hubiere ocurrido el fallecimiento entre una hora o menos de una hora”.
La Defensa no formuló preguntas.
Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista clínico científico las heridas observadas en el cadáver. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el experto observó en el cadáver cuatro heridas punzo cortantes por arma blanca. Herida punzo cortante vertical de 3 cm en región Infra clavicular, 1er espacio costal, penetrada complicada. Herida punzo cortante vertical de 2 cm, penetrada complicada en 4to espacio costal. Herida punzo cortante de 1.5 cm, no penetrada, vertical y otra herida punzo cortante en antebrazo izquierdo de 3,5 cm con lesión muscular.
Que el experto estableció como conclusión que la causa de la muerte fue por shock hipovolemico, lesión de cayado aortico y pulmón izquierdo por heridas punzo cortantes por arma blanca en hemitorax izquierdo.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
Que el ocho (08) de agosto del 2012, en horas de la madrugada, fue aprehendido el ciudadano Alexis Ramón Martínez Rodríguez, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de Guanarito Estado Portuguesa, por cuanto el referido ciudadano, dos días antes le ocasionó varias heridas con una arma blanca (cuchillo) al ciudadano Jaime Castillo, ocasionándole la muerte, le quedó probado al tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la ciudadana Ramona Mora de Rosales quien a preguntas del Ministerio Público asentó “…yo vi a Jaime Castillo muerto en el cuartito donde él dormía…”, “…eso fue como el 6 o 7 de agosto de 2012…”, a preguntas contestó “…Alexis estaba haciendo una batea y Jaime le dijo que por qué me jalaba tanta bola y Alexis le dijo si no le gusta váyase y ahí empezó la pelea y Alexis cuenta que Jaime lo estaba asfixiando con una llave…”. Que se adminicula por ser coincidente con lo expresado en el debate por la ciudadana Sandi Yusmari Rosales, quien asentó: “…Era un domingo en la noche, yo oigo que llaman, me asomo y cuando veo era Alexis que estaba en el patio, él era trabajador de una parcelita que tiene mi mamá, estaba cortado en el brazo y yo le pregunte que le había pasado y él me dijo que Jaime lo cortó y creía que lo había matado, estaba lloviendo mucho y él siguió caminando, ahí fue que le avise a mi mamá…”, a preguntas contestó “…el que llegó herido fue Alexis…”, “…yo llamé a mi mamá para preguntarle por qué él estaba diciendo que había matado a Jaime; yo entre a la casa y vi ahí el muerto…”, “…él me dijo ¡yo creo que yo lo maté!...”. siendo corroborado sus dichos con la declaración de los funcionarios aprehensores, aseverando el funcionario Santana Ramón Baez Peña “…el ciudadano fue detenido en la madrugada en virtud de llamada telefónica al jefe de los servicios que había un ciudadano en Cogoyal…omissis…estaba involucrado en el homicidio de un ciudadano que había ocurrido desde hace 2 días atrás si mal no recuerdo…” a preguntas respondió “…se aprehendió porque el jefe de los servicios me informó que el ciudadano estaba involucrado en el homicidio de un ciudadano y que había ocurrido dos días antes…”; por su parte el funcionario José María Castillo Weber indicó “…nos informaron desde la central que en la carretera se encontraba un ciudadano que dos días antes le había dado tiros a Jaime Castillo, nos dirigimos al lugar y visualizamos a Alexis Ramón Martínez, se le informó de sus derechos y por el hecho que se le acusa y se llevó al comando…” a preguntas señaló “…recibimos llamada de la central y nos informaron que debíamos trasladarnos hasta la carretera vía principal de la capilla porque en esa vía estaba el ciudadano que le había dado muerte a Jaime Castillo; a la persona que íbamos a buscar era Alexis Martínez…”, “…él dijo que había botado el cuchillo…”, “…el acusado le mencionó el cuchillo porque le pregunte por el arma…”. A preguntas de la defensa precisó “…Ya había pasado 2 dos días desde el hecho; lo detienen porque el superior nos informó que el acusado dos días antes le había dado muerte a un ciudadano de nombre Jaime Castillo; sí estaba solicitado porque nos llamo el Jefe de servicio del 171…”.
Que el hecho ocurrió en la Finca La Trinidad, ubicada en la carretera principal del Caserío Cogoyal , sector Nº 01, Parroquia La Capilla, Municipio Papelón Estado Portuguesa le quedó probado al tribunal indubitablemente con la declaración de la ciudadana Ramona Mora de Rosales quien enfatizó “yo vivo en Guanarito y la parcelita la tengo en el campo…”, a preguntas respondió “…Eso ocurrió en el Sector 1 de Cogoyal parcela la Trinidad; estaban ellos solo en la parcela y yo que iba…”, siendo coincidente y concordante con lo expresado por la ciudadana Sandi Yusmari Rosales, quien indicó “…él era trabajador de una parcelita que tiene mi mamá…”. Resulta análogo con la testimonial del funcionario Santana Ramón Baez Peña, quien manifestó “…El ciudadano fue detenido en la madrugada en virtud de llamada telefónica al jefe de los servicios que había un ciudadano en Cogoyal…”.
La existencia real del sitio del suceso y la descripción realizada por las testigos Ramona Mora de Rosales y Sandi Rosales en relación a que la parcelita estaba ubicada en el sector Cgoyal, quedó probado en el debate de manera indubitable con la declaración rendida por el funcionario Luis Alfonso Volcanes, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la inspección ocular y al respecto indicó “…Se constituyó comisión el día 06-08-2012, integrada por mi persona y Orangel Colmenares, nos dirigimos a una vivienda ubicada en la carretera principal del Caserío Cogoyal , sector Nº 01, Parroquia La Capilla, Municipio Papelón Estado Portuguesa, en virtud de un delito contras las personas, una vez allí se dejó constancia de las características del lugar y se describen con los enseres propios de una casa y donde se visualizó el cuerpo sin vida del sexo masculino en decúbito ventral, así mismo se colectó una sustancia de color pardo rojiza, la cual fue debidamente rotulada con la letra “A” y no se consiguió elementos de interés criminalístico”, a preguntas respondió “…el cadáver se encontraba dentro de la vivienda…”.
Que el hoy occiso recibió cuatro heridas punzo cortantes por arma blanca y falleció, quedó probado en el debate oral y público desde la perspectiva científica de la técnica criminalística con la declaración del funcionario Luis Alfonso Volcanes, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó en primer término la inspección al cadáver y señala de manera conteste: “…Se practica el 06 de agosto de 2012 en la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá, me traslade en compañía de Orangel Colmenares para realizar el reconocimiento del cadáver, se colectó como evidencias las prendas de vestir, se tomó muestra de sustancias hemática de las heridas…”, a preguntas contestó “…el cadáver presentaba una herida abierta de 03 centímetros en la región infra escapular izquierda y una herida abierta de 04 centímetros en la región del cubito del antebrazo izquierdo…”.
Certifica la existencia de las lesiones y la causa de la muerte la declaración del médico anatomopatologo Dr. Rafael Luís Bruzual, quien relación a al protocolo de autopsia estableció: “…El 06 de agosto de 2012, se practica autopsia al cadáver de Jaime Castillo, en el que se observan cuatro heridas punzo cortantes por arma blanca. Herida punzo cortante vertical de 3 cm en región Infra clavicular, 1er espacio costal, penetrada complicada. Herida punzo cortante vertical de 2 cm, penetrada complicada en 4to espacio costal. Herida punzo cortante de 1.5 cm, no penetrada, vertical y otra herida punzo cortante en antebrazo izquierdo de 3,5 cm con lesión muscular. La causa de la muerte shock hipovolemico, lesión de cayado aortico y pulmón izquierdo por heridas punzo cortantes por arma blanca en hemitorax izquierdo…” y a preguntas contestó “…por el sitio de la herida podría decirse que la victima estaba en un sitio mas bajo que el agresor…”.
La circunstancia que el acusado Alexis Ramón Martínez Rodríguez, resultó lesionado, con ocasión a la pelea sostenida con el hoy occiso Jame Castillo, quedó probado al Tribunal con la declaración de la ciudadana Ramona Mora de Rosales, quien enfatizó “…Mi hija me llama que había una pelea…”, a preguntas contestó “…él (refiriéndose al acusado) estaba herido por un costado y en el brazo como un peinillazo y todo moreteado…”, “…Alexis estaba haciendo una batea y Jaime le dijo que por qué me jalaba tanta bola y Alexis le dijo si no le gusta váyase y ahí empezó la pelea y Alexis cuenta que Jaime lo estaba asfixiando con una llave…”, “…Alexis me dijo que los morados y los peinillazos había sido por la pelea; “…cuando yo hablé con Alexis ya había pasado 15 días desde la pelea y todavía tenia eso fresco…”, “…Alexis tenia heridas abiertas y no lo llevaron al medico…”, siendo coincidente la declaración del ciudadano Sandi Yusmari Rosales, quien manifestó “…el que llegó herido fue Alexis…”, “…él me dijo (refiriéndose al acusado) que Jaime lo había cortado…”, “…Alexis estaba cortado, se le veía la sangre…”.
En relación a la responsabilidad del acusado tenemos la declaración de la ciudadana Sandi Yusmari Rosales Mora, quien en su declaración refiere el conocimiento obtenido a través del propio acusado al manifestar: “Era un domingo en la noche, yo oigo que llaman, me asomo y cuando veo era Alexis que estaba en el patio, él era trabajador de una parcelita que tiene mi mamá, estaba cortado en el brazo y yo le pregunte que le había pasado y él me dijo que Jaime lo cortó y creía que lo había matado, estaba lloviendo mucho y él siguió caminando, ahí fue que le avise a mi mamá…”, a preguntas contestó “…él (acusado) me dijo ¡yo creo que lo maté!...”, “…él se fue y solo me grito ¡yo creo que lo mate!...”. Y en este mismo sentido Ramona Mora de Rosales, expuso: “…Alexis fue y le contó a mi hija; mi hija me avisó por teléfono que me fuese rápido…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente.
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano Jaime Castillo y que hubo una acción dirigida a obtener éste resultado, toda vez, que el sujeto activo (acusado Alexis Ramón Martínez Rodríguez) propinó heridas punzo cortantes al sujeto pasivo (Jaime Castillo) causándole cuatro lesiones que le causaron la muerte afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial del experto Rafael Luis Bruzual, quien respecto al Formulario de Registro de Muerte, expuso: “El 06 de agosto de 2012, se practica autopsia al cadáver de Jaime Castillo, en el que se observan cuatro heridas punzo cortantes por arma blanca. Herida punzo cortante vertical de 3 cm en región Infra clavicular, 1er espacio costal, penetrada complicada. Herida punzo cortante vertical de 2 cm, penetrada complicada en 4to espacio costal. Herida punzo cortante de 1.5 cm, no penetrada, vertical y otra herida punzo cortante en antebrazo izquierdo de 3,5 cm con lesión muscular. La causa de la muerte shock hipovolemico, lesión de cayado aortico y pulmón izquierdo por heridas punzo cortantes por arma blanca en hemitorax izquierdo”.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente título como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente y así se decide.
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO
La participación y culpabilidad del acusado Alexis Ramón Martínez Rodríguez en la comisión del delito de homicidio intencional simple, en contra de Jaime Castillo, quedó probada de manera indubitable con la testimonial de Sandi Yusmari Rosales, quien a preguntas en el debate contestó de manera directa: “Era un domingo en la noche, yo oigo que llaman, me asomo y cuando veo era Alexis que estaba en el patio, él era trabajador de una parcelita que tiene mi mamá, estaba cortado en el brazo y yo le pregunté que le había pasado y él me dijo que Jaime lo cortó y creía que lo había matado, estaba lloviendo mucho y él siguió caminando, ahí fue que le avise a mi mamá•, a preguntas contestó …él se fue y solo me gritó ¡yo creo que lo maté!...”.
En este mismo orden de ideas afianza la responsabilidad del acusado Alexis Ramón Martínez Rodríguez la testimonial de la ciudadana Ramona Mora de Rosales quien en su declaración refiere el conocimiento obtenido a través de la testigo referencial al manifestar:” Mi hija me llama que había una pelea pero estaba lloviendo mucho y fui y le rogué a un yerno que me llevara porque hay una pelea en la finca y me acompañaron los dos, fui y la sorpresa es que cuando abrí la puerta estaba muerto Jaime, ahí se llamó a la policía, el único que sabe la verdad es él y Dios porque ahí no había nadie yo fui y lo visité para saber porque yo no lo pude ver, yo vivo en Guanarito y la parcelita la tengo en el campo, yo tengo guardada la ropita allá en la casa”, a preguntas contestó “…Alexis fue y le contó a mi hija; mi hija me avisó por teléfono que me fuese rápido; no se le vio herido a Jaime; no le encontramos cuchillo a Alexis, él (refiriéndose al acusado) estaba herido por un costado y en el brazo como un peinillazo y todo moreteado; Alexis estaba haciendo una batea y Jaime le dijo que por qué me jalaba tanta bola y Alexis le dijo si no le gusta váyase y ahí empezó la pelea y Alexis cuenta que Jaime lo estaba asfixiando con una llave; Alexis me dijo que los morados y los peinillazos había sido por la pelea…”.
Establecido que la convicción de esta Juzgadora surge de la concurrencia de elementos que apuntan de manera directa a la responsabilidad del acusado sin la menor duda y como lo señala el autor Miranda Estrampes no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos: “No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” . Siendo ello así, en el caso de autos se formó sin lugar a dudas el convencimiento objetivo de la responsabilidad del acusado Alexis Ramón Martínez Rodríguez se tiene principalmente de la declaración de las testigos que conocen los hechos por habérselos narrado de manera directa el propio acusado y siendo coherente y lógico ya que en la parcela solo se encontraban el acusado y la víctima, resultando el acusado Alexis Ramón Martínez lesionado a decir de las testigos y la víctima Jaime Castillo fallecido, afirmaciones que han sido correspondidas y coherentemente soportadas con los órganos de prueba aportados al debate.
Por su parte los argumentos y alegatos de la defensa en sus conclusiones tampoco lograron modificar el criterio de la Juzgadora por cuanto sus explicaciones fueron carentes de coherencia y de fundamentos de hecho y de derecho al referirse a cuestiones que debieron alegarse en la fase de investigación, por lo que se dan por reproducidos todos los razonamientos esbozados ut supra en este capítulo y en el desarrollo de esta sentencia.
PENALIDAD
El artículo 405 del Código Penal establece para el homicidio intencional simple una pena de presidio de doce a dieciocho años, en tal sentido, el Tribunal considera que la pena aplicable por disposición del artículo 37 del Código penal es el limite inferior, en consecuencia la pena que se impone al acusado Alexis Ramón Martínez Rodríguez es de doce (12) años de prisión. Asimismo se impone las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra del acusado quien se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda mantener la misma en el sitio de reclusión actual.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano Alexis Ramón Martínez Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacida en fecha 08/10/1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Caño Maraca, vía a la Capilla de Guanarito, al frente de la Finca El Gallito del Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.139.709, hijo de la ciudadana Castorila Rodríguez y del ciudadano José Simón Martínez por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jaime Castillo, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión. Así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta al acusado y se ordena
en su sitio de reclusión actual.
Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 5 de agosto de 2013. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Notifíquese a las partes de la presente publicación dado que se realiza fuera el lapso establecido, debido al alto número de juicios iniciados y publicación de sentencias cuyas dispositivas fueron pronunciadas en fechas previas a la presente causa. Trasládese al acusado hasta la sede Tribunalicia a los fines de su notificación personal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación. Causa 2U 711-13.
La Juez de Juicio No. 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Victoria Villamizar
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 p.m. Conste: Secretaria.
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