REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 18 de noviembre de 2013
Años 202° y 153°
Nº _____-13
Causa 1E-1085-09
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO
José María Pinilla Briceño
DEFENSOR PRIVADO Abg. Jhonny Frías
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución.
DELITO Homicidio Intencional
Homicidio Intencional en Grado De Frustración
SECRETARIA:
Abg. Nina González
MOTIVO: Redención y cómputo de pena
Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Yaracuy en la que fue aprobada la redención de la pena al ciudadano José María Pinilla Briceño de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23-03-1951, de 56 años de edad, casado, hijo de José María Pinilla y Alejandrina Briceño, titular de la cédula de identidad N° E-81.467..362, residenciado en la urbanización Juan Pablo II vereda D-9 Casa N° 09 Guanare Estado Portuguesa quien cumple pena por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano Camejo Rodríguez Aquiles Argenis imponiéndosele la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
Este tribunal para decidir observa:
El ciudadano José María Pinilla Briceño solicitó a Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Yaracuy que le fuera redimida la pena al referido penado por trabajo o estudio.
Se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Yaracuy señalándose que consta en el expediente carcelario de dicho penado laboró desde el día 15-05-2012 al 22-05-13 desempeñándose en la actividad laboral de mantenimiento, en un horario comprendido de 8 horas diarias con una jordana diaria de 8 horas, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.
Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el mencionado penado ha laborado por un tiempo de un (1) año y siete (7) días y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de seis (6) meses y tres (3) días. Así se decide.
Vista la redención realizada al penado José María Pinilla Briceño este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:
Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.
El penado José María Pinilla Briceño fue detenido en fecha 28-09-1998 al 16-10-1998. Posteriormente fue detenido desde el 12-05-2005 hasta la actualidad. Presenta una primera redención de fecha 02-09-2010 por un tiempo de once (11) meses; una segunda redención de fecha 18-11-2011 por un tiempo de siete (7) meses y catorce (14) días; y una tercera redención de esta misma fecha de seis (6) meses y tres (3) días, lo que da un total de pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS Y UN (1) MES; y le falta por cumplir de la pena principal un tiempo de cuatro (4) años y once (11) meses, cumple definitivamente la pena el 15 de abril de 2018.
Igualmente deberán cumplir con la pena accesoria de presidio a saber: La interdicción civil por el tiempo de la pena y la Inhabilitación política mientras dure la pena, en virtud de que la sujeción a la vigilancia de la autoridad fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El penado José María Pinilla Briceño a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:
- Una cuarta parte de la pena para optar por el beneficio de destacamento de trabajo el día 15 de agosto de 2006.
- Una tercera parte de la pena para optar por el beneficio de Régimen abierto el día 15 de abril de 2008.
- Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad Condicional el día 15 de abril de 2013.
- Las tres cuartas partes de la pena para optar por el confinamiento el día 15 de julio de 2014.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Acuerda la actualización del cómputo de pena impuesta al penado José María Pinilla Briceño, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23-03-1951, de 56 años de edad, casado, hijo de José María Pinilla y Alejandrina Briceño, titular de la cédula de identidad N° E-81.467..362, residenciado en la urbanización Juan Pablo II vereda D-9 Casa N° 09 Guanare Estado Portuguesa. 2.- Recabar los requisitos necesarios para la determinar la procedencia del beneficio de Libertad Condicional. 3.- Remitir copia certificada del presente auto al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa.
Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia, y ofíciese lo conducente. Líbrese traslado del penado. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Nina González