REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 18 de noviembre de 2013
Años 203° y 154°
N° ______
Causa 1E-1498-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Ramón Octavio Rangel
DEFENSOR PUBLICO En materia de Ejecución
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución de sentencia.
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Auto Ejecutorio y cómputo de pena
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado de Juicio 2 de este Circuito Judicial Penal; firme como ha quedado la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 12-09-2013, mediante el cual declaró culpable al ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866, de fecha de Nacimiento 22-03-1960, residenciado en la Finca Conchita, Caserío Conchita, Sector Las Cocuizas, Municipio Papelón estado Portuguesa, firme como ha quedado la sentencia que le fue dictada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406.3 del Código Penal en relación con los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.
El penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL fue detenido en fecha 27-10-2012 hasta el 13-11-12 fecha en la que le fue otorgado arresto domiciliario en su residencia de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por haberse declarado sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público; por lo que estuvo estado detenido por DIECISIES (16) DIAS; le falta por cumplir de la pena principal DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (7) MESES, CATORCE (14) DIAS; pena esta que cumplirá una vez ingrese el penado a un lugar de cumplimiento de pena y se determine las alícuotas para la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
No obstante lo anterior de la revisión de la presente causa se ha de apreciar que el ciudadano RAMÓN OCTAVIO RANGEL presenta un padecimiento que afecta su salud física al habérsele diagnosticado: Accidente cerebro vascular hemorrágico con hematoma en región parietal con limitación funcional; en consecuencia a fin de definir y fijar el lugar de cumplimiento de pena ordena que dicho penado sea trasladado a la medicatura forense de este estado para su evaluación; una vez conste el resultado se procederá a fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente deberán cumplir con la pena accesoria de prisión, a saber:
La Inhabilitación política mientras dure la pena.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada al penado RAMÓN OCTAVIO RANGEL, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.866, de fecha de Nacimiento 22-03-1960, residenciado en la Finca Conchita, Caserío Conchita, Sector Las Cocuizas, Municipio Papelón estado Portuguesa, firme como ha quedado la sentencia que le fue dictada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política. Remítase copia certificada de la Sentencia y de la presente decisión al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia.. Líbrese boleta de traslado al penado a la Medicatura forense. Remítase boleta de notificación al penado al lugar de su residencia por cuanto se encuentra en arresto domiciliario por razones de salud.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria
Nina González