REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 05 de noviembre de 2013
Años 203° y 154°
N° ______
Causa 1E-1352-12
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Soto Gamboa Carlos Eduardo
DEFENSOR PUBLICO En materia de Ejecución
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Robo agravado de vehículo automotor
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Redención y reforma del cómputo de pena por redención
Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos, en la que fue aprobada la redención de la pena al ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA, venezolano, nacido en fecha 20 de febrero del 1985, titular de la cédula de identidad N° V-19.433.154, y con dirección de domicilio registrada en la causa en el Barrio el Progreso de esta ciudad, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos: 458 en relación con el 455 y 277 del Código Penal venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, así como las penas accesorias de Ley;.
Este tribunal para decidir observa:
El ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos que le fuera redimida la pena al referido penado por trabajo o estudio.
Se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos señalándose que consta en el expediente carcelario de dicho penado constancia de trabajo en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 04-04-2012 al 04-10-13 desempeñándose en la actividad laboral de vendedor ambulante, en un horario comprendido de 8 horas diarias con una jordana diaria de 8 horas, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.
Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el mencionado penado ha laborado por un tiempo de un (1) año y seis (6) meses siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de nueve (9) meses. Así se decide.
Vista la redención realizada al penado CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:
El penado CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA fue detenido en fecha 18 de diciembre de 2012 hasta la actualidad, por lo que el tiempo en que ha permanecido detenido hasta el día de hoy resulta ser de un (1) año, diez (10 ) meses y diecisiete días, mas la redención de esta fecha de nueve (9) meses, le da un total de pena cumplida de dos (1) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, faltándole por cumplir de la pena principal el tiempo de ocho (8) años, cuatro (4) meses y trece (13) días, cumplirá el total de la pena impuesta en fecha 18 de marzo de 2022.
Igualmente deberán cumplir con la pena accesoria de prisión, a saber: La interdicción civil por el tiempo de la pena y la Inhabilitación política mientras dure la pena, en virtud de que la sujeción a la vigilancia de la autoridad fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable a los penados de marras. Así se declara.
El penado CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA, a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:
- Una cuarta parte de la pena para optar por el beneficio de destacamento de trabajo el día 18 de diciembre de 2013.
- Una tercera parte de la pena para optar por el beneficio de Régimen abierto el día 18 de noviembre de 2014.
- Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad Condicional el día 18 de julio de 2018.
- Las tres cuartas partes de la pena para optar por el confinamiento el día 18 de junio de 2019.
Se ratifica el lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta, por lo que se ordena el traslado del penado CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA a este tribunal a los fines de su notificación personal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Redime la pena impuesta al penado CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA, venezolano, nacido en fecha 20 de febrero del 1985, titular de la cédula de identidad N° V-19.433.154, y con dirección de domicilio registrada en la causa en el Barrio el Progreso de esta ciudad, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos: 458 en relación con el 455 y 277 del Código Penal venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de once (11) años de prisión y se dicta cómputo por redención al penado ut supra referido de conformidad con lo establecido en la parte final del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de Traslado.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria
Nina González