REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 26 de Noviembre de 2013.
202° y 154°
Expediente N° 1308-2013

DEMANDANTE: Blanca Leidiz Falcon Gonzalez, Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.871.977

DEMANDADO: Alvarado Villegas Hector Ramon, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.773.846.


MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTECION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dio inicio a la presente causa, mediante Solicitud presentada por la fiscal Cuarto (E) del MINISTERIO Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, con el fin de solicitar a beneficio de la menor: Hecgarlys Leidimar, la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION contra el padre ciudadano: Alvarado Villegas Héctor Ramón, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.773.846. domiciliado en la calle 04, Barrio Los Merecures, casa S/N, Parroquia la Aparición de Ospino Edo. Portuguesa.
Se le dio entrada en fecha 16-10-2013 se libro Boleta la citación del demandado ciudadano Alvarado Villegas Héctor Ramón.
El 30-10-13, el Alguacil de este Tribunal Practico la citación del demandado ciudadano Alvarado Villegas Héctor Ramón.

El 04-11-13 siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, entre los ciudadanos Alvarado Villegas Héctor Ramón y Blanca Leidiz Falcon Gonzalez el cual SE DECLARO DESIERTO el mismo por la no comparecencia del ciudadanos Alvarado Villegas Héctor Ramó .

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación
de la obligación alimentaría, la necesidad e interés
del niño o del adolescente que la requiera y la
capacidad económica del obligado..”

ANALISIS PROBATORIO
Por cuanto se observa que el demandado no compareció al Acto Conciliatorio, así como no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco promovió algún tipo de prueba que lo imposibiliten a cumplir con esta obligación alimentaría; llevan forzosamente a este Tribunal a DECLARAR CON LUGAR la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al QUEDAR CONFESO el demandado y Así se decide.-

En consecuencia este Tribunal condena al ciudadano ciudadanos Alvarado Villegas Héctor Ramón a consignar por concepto de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600.,oo) Mensuales. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana Blanca Leidiz Falcon Gonzalez, actuando en representación de su hija: Hecgarlys Leidimar, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. En consecuencia este Tribunal condena al ciudadano Alvarado Villegas Héctor Ramón, antes identificado a pagar por concepto de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (600, oo) Mensuales, al igual que la mitad de los gastos médicos, ropa y útiles escolares, y el doble de la cantidad en los meses de Agosto y Diciembre. ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los Veintiséis días del mes de Noviembre del (2.013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez
FDO. COPIA
Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
El Secretario,

FDO. COPIA
Abg. Erasmo Quijada.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10: 00 Am. Conste.-



El Secretario-Erasmo


Exp Nº1308-2013
JRP/ap.-