EXP. Nº 1.728-2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JOSE RAMON PIÑA ALVARADO Y NAILLETH JOSEFINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.736.463 y V-5.944.746, domiciliados el primero en Caracas, Distrito Capital; y la segunda en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la Abogado en ejercicio ROSSIEL NOEMI FLORES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.917.237 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.554.

Afirman los solicitantes que en fecha 24 de Agosto de 1.992 contrajeron matrimonio civil ante la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 51, y que acompañan marcada con la letra “A” número de folio tres (3), que durante la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza, y que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida 36, entre calle 24 y 25, Nº 36-28, sector Villa Pastora 2 de esta ciudad Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde hace más de quince (15) años, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 13 de Agosto de 2.013 y consta al folio número seis (06), y en fecha 01 de Octubre de 2.013 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (15) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSE RAMON PIÑA ALVARADO Y NAILLETH PEREZ, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio Nro. 51.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua a los 05 días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria,


Abg. Ilva Mendoza Medina

En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publica la presente decisión.

CONSTE:

Mendoza/Secretaria

AAM/ ac
Causa N° 1.728-2013

Quien suscribe, La Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA: Que las copias que preceden es reproducción fiel y exacta del original. Expediente Nro. 1.728-2013; Demandantes: JOSE RAMON PIÑA ALVARADO Y NAILLETH JOSEFINA PEREZ; Motivo: DIVORCIO (185-A DEL CÓDIGO CIVIL); de cuya exactitud doy fe y certifico de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de de Procedimiento Civil en Acarigua, a los 05 días del Mes de Noviembre del año 2.013.
La Secretaria,


Abg. Ilva Mendoza Medina