Se inició el presente procedimiento en fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil trece (2013), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos: Ramón Coromoto Valenzuela Soto y Marielbis del Valle Montilla Briceño, debidamente asistidos por el profesional del derecho: Yoimar José Rodríguez Fanay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.341, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha: 23 de octubre de 2013, fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:

En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho, por ante el Registro Civil de Las Cruces, parroquia Uvencio Antonio Velasquez Municipio Sucre de estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en el centro poblado Las Cruces, calle principal casa sin numero del Municipio Sucre del estado Portuguesa, sin embargo, a los diez días de vida conyugal comenzaron sus problemas hasta el extremo que tuvieron que separase, sin que haya habido reconciliación alguna hasta este momento produciéndose entre ellos una separación ininterrumpida por cinco (05) años, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes: Ramón Coromoto Valenzuela Soto y Marielbis del Valle Montilla Briceño, por ante el Registro Civil de Las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre de estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 10 de los Libros de Registro de Matrimonios, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.

Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.

El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos: Ramón Coromoto Valenzuela Soto y Marielbis del Valle Montilla Briceño, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener mas de cinco (05) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por cinco (05) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.