REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 18 de Noviembre de 2013.
Años: 203º y 154º.

CAUSA Nº 2C-800-13.
JUEZ DE CONTROL 2: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. ARGELIA GUÉDEZ.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSORA PUBLICA II:
ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

IMPUTADO:
(Se omite).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Con ocasión de la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, pautada por el vencimiento del lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 04-07-2013, en la causa seguida al adolescente (Se omite), siendo instruida por la comisión del delito de detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado venezolano, este tribunal luego de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, pasó a dictar el presente sobreseimiento definitivo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En audiencia preliminar celebrada en fecha 04-07-2013, se homologó el acuerdo conciliatorio realizado entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en el artículo 564, en la causa seguida contra el adolescente (Se omite).

El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a verificar si el referido adolescente cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistentes en las siguientes condiciones: 1. La obligación de estudiar o trabajar consignando la respetiva constancia según sea el caso y 2. La prohibición de portar o detentar armas de fuego o sus accesorios y 3. La obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, todas por el lapso de cuatro (4) meses.

Así las cosas, esta juzgadora constató al folio 147, la factura de pago de mensualidad del Colegio Privado Santa Eduviges S.R.L numerada 012340, emitida a (Se omite), fechada 05-11-2013, lo cual se estima sin oposición de partes, que el adolescente esta estudiando en la mencionada institución, considerándose como cumplida tal condición.

En cuanto a la prohibición de no portar armas o cualquiera de sus accesorios, el Ministerio Público manifestó que no había tenido conocimiento que el adolescente hubiese incurrido nuevamente en tal conducta, en consecuencia el Tribunal estimó, que no habiendo prueba en contrario, se considera como cumplida.

Finalmente, esta juzgadora pudo constatar que la obligación de recibir orientaciones psicológicas, éstas, fueron cumplidas en alto grado de frecuencia, a juzgar por el primer seguimiento psicológico de fecha 06-09-2013, que consta al folio 131 de la causa, así también consta al folio 133, el segundo seguimiento psicológico de fecha 07-10-2013; al folio 146 el tercer seguimiento psicológico de fecha 07-11-2013, suscritos por el Coordinador del Equipo Técnico y por la Psicólogo, Licenciado Pedro Méndez y Grealby Hidalgo respectivamente, donde se le brindaron herramientas útiles para mejorar la calidad de las relaciones interpersonales y donde se evidenció receptividad y participación por parte del imputado tratado.

Así las cosas, en el entendido que el cumplimiento de las condiciones impuestas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento, es por lo que así se decidió, en conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado se le explicó al Adolescente Imputado (Se omite), y se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole acerca del cumplimiento de las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando textualmente “he cumplido y solicito el cese”.

Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, y por la Defensa Pública II, y en virtud de que las condiciones impuestas en fecha 04-07-2013, se consideraron como cumplidas, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Con lugar el pedimento realizado por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público y la Defensa Pública I, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Se omite), siendo instruida por la comisión del delito de detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, por el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 04-07-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 46 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-800-13, al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa.

En la ciudad de Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sistema Responsabilidad Penal del Adolescente



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

NP/FG
Causa 2C-800-13.
Sobreseimiento definitivo Artículo 568 Lopnna.