REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de noviembre del dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO No: VP01-N-2013-000160

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: EXPORTADORA, IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADENYS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el No. 09, Tomo 95-A

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, identificada con el No. 00081-13 y notificada en fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Reclamos.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 07 de noviembre de 2013, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, identificada con el No. 00081-13 y notificada en fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Reclamos. Por lo tanto, recibido como fue el presente asunto en la misma, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Alega que la providencia está viciada de nulidad absoluta, ya que el Inspector del Trabajo al dictar el acto incurrió en los vicios de indeterminación subjetiva, indeterminación objetiva e incongruencia negativa, por lo que se encuentra incursa en las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 219 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia la Infracción contenida en la Providencia Administrativa, del numeral 4 artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido en forma absoluta la denominación de su representada, y además los datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa dicha persona jurídica. Que en el presente caso, en la Providencia Administrativa no se indicó y se omitieron los datos, en forma absoluta de la denominación de su representada, por lo que solicita sea declarado Con Lugar el mencionado vicio.

Denuncia la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, por incurrir en el vicio de Indeterminación Objetiva, al no determinar el objeto sobre el cual recae la decisión, infringiendo lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la Providencia en cuestión, omite un aspecto de vital relevancia para su efectiva y eficaz ejecución, que es la determinación de su representada y los datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa dicha persona jurídica.

Que la denuncia por Indeterminación Objetiva, impide la ejecución del fallo proferido por el Inspector del Trabajo, pues no establece en alcance de la cosa juzgada que de él emana; y omite uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

Que como consecuencia de lo anterior, el acto administrativo impugnado viola también el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitucional Nacional; por lo que, no caben dudas que el acto impugnado fue dictado a espalda de elementales exigencias de orden técnico-jurídico a las cuales estaba irremediablemente obligado a cumplir el Inspector del Trabajo.

Denuncia la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, por incurrir en el vicio de Incongruencia Negativa, el cual es lesivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que produce la nulidad de la decisión por no cumplir con el requisito a que se refiere el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la excepciones o defensas opuestas. Que dicho vicio, vulnera el derecho a la defensa, puesto que es una garantía constitucional que los jueces decidan conforme a lo alegado y probado.
Que en el caso de autos, la Providencia Administrativa objetada adolece del vicio de Incongruencia Negativa, toda vez que el Inspector omitió el debido proceso, si se toma en consideración la existencia de los días no hábiles en los cuales duró la Inspectoría dejando en un estado de incertidumbre a los abogados, como bien es sabido cuando un órgano dura sin despachar por un lapso prudencial, las audiencias y sus prolongaciones deberán ser reprogramadas dando así el derecho a la defensa a los abogados. Que no obstante a lo anterior, se pronunció sobre los alegatos, afirmaciones y pruebas, produciendo una decisión desacertada, indeterminada, sombría e inexacta que alteró la verdad procesal, pues a pesar de tener conocimiento de la existencia de un adelanto de prestaciones sociales profirió una orden de cancelación de prestaciones sociales vaga, imprecisa e inútil.

Que en base a todo lo expuesto, la Providencia Administrativa impugnada resulta a todas luces arbitraria, oscura, inexacta, desacertada y por ende lesiva de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.

Asimismo, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido laboral impugnado.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”


Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, identificada con el No. 00081-13 y notificada en fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Reclamos, no está incurso en las causales previstas en la norma citada, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil EXPORTADORA, IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADENYS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, identificada con el No. 00081-13 y notificada en fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Reclamos.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas.

CUARTO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA