REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp. 3098

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 01 de noviembre de 2013
203° y 154°

PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LENIN MALDONADO OLIVEROS en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Centésimo Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida judicial preventiva privativa de libertad y en su lugar acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano MISAEL ANTONIO BOGADI DIAZ, el cual actualmente se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Cursa a al folio dos (02) al diez (10) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LENIN MALDONADO OLIVEROS en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésimo Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señaló como argumentos lo siguiente:

“…Considera esta Representación Fiscal, importante destacar, que se remitió oficio Nº 01-f140-0773-2013 de fecha 11-07-2013, por el Tribunal 19 de Primera Instancia en Funciones de Control, constante un (01) folio útiles, de Acta de llamada telefónica, realizada al ciudadano PIZARRO ENRIQUE ARMANDO ENRIQUE, (…), en su condición de Victima Directa, de la presente causa 19º-12042-09, manifestando la imposibilidad de asistir a la audiencia preliminar en razón por la cual cede los derechos al Ministerio Público, para que la represente, no obstante se compromete a asistir a la Fase de Juicio Oral y Público si fuera necesario.
Como puede observarse a pesar de que en dos oportunidades el Tribunal le otorga al imputado MISAEL ANTONIO BOGADI DIAZ la posibilidad de realizar la audiencia Preliminar en Libertad, el acusado mostró un comportamiento contumaz al proceso, al incumplir con la medida de presentaciones periódicas impuesta por el Tribunal sin causa justificada.
En este sentido, ha sido criterio pacíficamente reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la razón de ser de la aplicación de una medida privativa de libertad es la de asegurar la realización del proceso penal, es por ello que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen supuestos por los cuales se podría justificar la aplicación de la medida privativa de libertad, para evitar una eventual ausencia del proceso tal como se verifico en el presente caso y la consecuente paralización del proceso penal, ya que en nuestra legislación está establecida la garantía de la prohibición del proceso penal, ya que en nuestra legislación está establecida la garantía de la prohibición de ser juzgado en ausencia, contenido en nuestra Carta Magna.
Cabe destacar, en relación a las Medidas de Coerción Personas las siguientes decisiones: (…omissis…)
Ahora bien, si realizamos un repaso del contenido de losa artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que existe peligro de fuga por el quantum de la pena que presenta el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual se está juzgando al ciudadano BOGADI DIAZ MISAEL, (…), la pena aplicable al caso en concreto estaría entre los limites de Diez (10) a diecisiete (17) años, de prisión. Cuyo límite máximo se encuentra superando en creces los 10 años, existiendo así una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, nos encontramos ante el supuesto establecido en el artículo 238 ejusdem, por la posibilidad que el imputado se comunique fácilmente con testigos funcionarios y la victima podría dar con ellos para influenciarlos y que ellos “informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro…, la verdad de los hechos y la realización de la justicia” (artículo 238 del COPP), también nos encontraríamos ante la posibilidad de una actuación directa del acusado con fines de coaccionar a dichas victimas y testigos y poner en riesgo sus vidas o integridad físico. Al respecto el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…omissis…)
Ante la observación de todo lo antes expuesto el Tribunal 19º de Control de este Circuito Judicial Penal, en principio había considerado mantener la medida privativa de libertad, por las circunstancias que se hallan existentes, y la cual se suma lap presencia de los elementos que vinculan al acusado con el delito, ahora bien el imputado se sustraje en dos oportunidades del proceso que se le sigue debiendo librarse una Orden de Aprehensión para lograr la realización de su audiencia, y por tercera vez se le otorga una medida de cautelar, a pesar del comportamiento demostrado por el acusado durante el proceso.
En este orden de ideas, en decisión del Juzgado (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control, con fecha 30 de julio de 2013, y previa solicitud de la Defensa Pública, acordó el cambio de la Medida Judicial Privativa de Libertad, con fundamento a lo que desprende del contenido de autos, en el cual se indica lo siguiente:
(…omissis…)
Al respecto, es conveniente resaltar cual es el tiempo que el hoy acusado de autos permaneció privado de su libertad desde que fuera acordada la misma por el Juzgado 19 en Funciones de Control, siendo dictada la misma en fecha 27 de junio de 2009 y en fecha 20-07-2009, se le otorgo una medida cautelar sustitutiva posteriormente, en fecha 01-04-2013, resulta aprehendido en virtud de orden de aprehensión acordada por el propio Tribunal siendo que hasta la fecha del pronunciamiento por parte del Juzgado 19 en funciones de Control de fecha 30-07-2013, el acusado ha permanecido privado de libertad por un tiempo igual Cuatro (04) meses, y Veintidós (22) días.
Es por lo que –a criterio de quien suscribe- resulta forzoso concluir lo manifestado por el Tribunal 19 de Control del Area Metropolitana de Caracas, relativo a que conforme al principio de proporcionalidad, dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es mas que la verificación que la medida de coerción personal no exceda del limite temporal de los dos (02) años, además de considerar la gravedad del delito imputado así como las circunstancias de su comisión, y la posible sanción, y por cuanto se evidencia que la presente causa aun esta por concluir el debate oral y publico, y que el mismo no aun no excede de los dos años de privación de su libertad, dicho Juzgado haya declarado con lugar la revisión del cambio de medida solicitada por la defensa, siendo que el delito por el cual fue acusado el ciudadano (…), se encuentra en Diecisiete (17) años de prisión en su limite máximo de la pena.
Como se indicó y se desprende de autos, el proceso se ha dilatado, en gran parte por causa imputable al acusado de autos, en virtud de su incomparecencia, reiterada al acto de Juicio Oral y Público, previendo este tipo de situaciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-06-05 (citada en la decisión recurrida), indicó:
(…omissis…)
De una interpretación de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se deduce que cuando haya trascurrido más de dos años de la vigencia del proceso, el Tribunal que estudie el decaimiento de la medida de una causa, conforme al artículo 230, del COPP, deberá previamente analizar cuales fueron las causales de la dilación, es por lo que no decaerá la medida cuanto dicho retardo sea por causas imputables al procesado. Ya que, pudiera practicarse tácticas procesales (…), destinados a retardas los actos a más de dos años, y con ello impedir una posible sentencia condenatoria que sustituya la medida. Es por este motivo que, una interpretación (…).
Tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por todo lo antes expuesto, considero que la decisión tomada por el Juzgado 19º de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2013, presenta inmotivacion al pretender invocar principios del estado de Libertad y proporcionalidad.
Cuando nos encontramos ante un comportamiento contumaz del imputado MISAEL AOTNIO BOGADI DIAZ, quien ha cumplido de manera reiterada e injustificada con las medidas cautelares impuestas por el Tribunal, aunado al hecho que se trata de un delito con una pena sumamente alta, vale decir, ROBO AGRAVADO, con penas entre los 10 a 18 años de presidio. Es por ello que el Juzgado que decidió el decaimiento debió indagar mas para efectuar un objetivo análisis previo de los requerimientos establecidos en los artículo 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal 19º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2013, al sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Cautelar Sustitutiva sin el debido razonamiento de hecho y de derecho que la justifique y se le imponga al acusado ciudadano MISAEL ANTONIO BOGADI DIAZ (…), la MEDIDA JUDICIAL de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CAPITULO III
PETITORIO
En este sentido solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que declare CON LUGAR, la presente solicitud de Apelación y se le imponga al ciudadano MISAEL ANTONIO BOGADI DIAZ (…), MEDIDA JUDICIAL de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en todos y cada uno de los argumentos explanados por el Ministerio Público, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que justificaron inicialmente su imposición y aunado al hecho de verificarse el comportamiento del imputado durante el proceso...”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veinticinco (25) al treinta (30) de la presente pieza, escrito de contestación suscrita por la Profesional del Derecho TIBISAY TERESA BETANCOURT BORREGALES, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES
Con base a lo esgrimido todo el ordenamiento jurídico patrio de carácter legal sub-legal, deber ser interpretado bajos los lentes de la Constitución, por ende se debe velar por el respeto a los valores y objetivos del estado venezolano y en materia procesal, sobre todo Penal, las garantías constitucionales consagradas dentro de los derechos civiles, deben exacerbar, siendo pertinente tomar en consideración lo estatuido en el artículo 7 Constitucional. Y señala que:
(…omissis…)
Al pretender señalar que sin motivos ni fundamento dictó una decisión el Juez de la recurrida, es falso y tal aseveración con las razones de hecho y Derecho transcritas, considera la defensa es desconocer el Mandato Constitucional tengan vigencia en un Ordenamiento Jurídico con principilos y garantías Constitucionales y es la preeminencia de la Constitución que hizo valer el Juez en su decisión, por lo contrario actuó en ejercicio de sus funcionares como Juez Controlador, como Juez respectando el Debido Proceso y el Derecho que tiene todo ciudadano o Ciudadano que sus derechos sean respectados, ¡que derechos? A la presunción de Inocencia artículo 49 ordinal 2 de nuestra Constitución y al ser Juzgado en Libertad, nte la incomparecencias y el desinterés de la Victima a acudir al llamado del Tribunal.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esa Alzada se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadano Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público (…omissis…) tomando en consideración los fundamentó de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Control de este Circunscripción Judicial.…”





III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) de la presente pieza, Resolución Judicial de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas se explanó lo siguiente:

“…Esta Juzgadora, tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa: El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, es decir, de estas disposiciones se desprende que la medida cautelar de privación de libertad, solo procede cuando las demás medidas cautelares seas insuficientes para asegurar las finalices del proceso y no se puede ordenar una medida de coerción personas cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos. Las medidas cautelares tiene por finalidad lograr que los imputados o acusados se sometan al proceso penal incoado, es decir, que asista a los actos por los cuales se han convocado y el proceso no se detenga, no se trate de una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige la presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta tanto una sentencia firme no establezca su responsabilidad. Asimismo, en nuestro proceso penal la libertad constituye la regla y la medida privativa de libertad solo se aplica como ultimo recurso y las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantizar el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tiene como fin garantizar los objetivos del proceso, es decir su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto, conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumpliendo de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre de 2001, expediente Nº AA50-T-2001, la cual es de carácter vincularte para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: (…omissis…). Quien aquí decide, en acatamiento a lo expuesto, siendo que sustitución de la medida puede ser solicitada las veces que se considere pertinente, cuando se estime prudente y en virtud de que la medida de privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, este Tribunal acuerda sustituir la medida siempre que el imputado se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse ante este Tribunal cada vez que se requiera; asimismo, deberán cumplir con las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y se les prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
De conformidad con los artículos 229, 230, 242, en sus ordinales 3º, 4º y 5º, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, ponente Dr. Ivan Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar dictada en fecha 01 de abril de 2013 al imputado BOGADI DIAZ MISAEL ANTONIO, en virtud de los razonamientos antes señalados.
SEGUNDO: Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3º, 4 y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como son: presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal; Prohibición expresa de concurrir a lugares donde se expenda y/o consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”




IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la decisión decretada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Señala el recurrente, que el acusado de autos a pesar de habérsele dado la oportunidad de realizar la audiencia Preliminar en Libertad, el mismo mostró un comportamiento contumaz al proceso, al incumplir con la medida de presentaciones impuesta por el Tribunal sin causa justificada, por lo tanto considera que la medida impuesta por el Juzgador de Control 19º pone en peligro las resultas del proceso, respecto a tal señalamiento consideran quienes aquí deciden que contrariamente a lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, el acusado de autos compareció en múltiples oportunidades a las fechas pautadas para la celebración de la audiencia preliminar, observándose que la mayor parte de los diferimientos fueron por causas imputables a la victima que no ha comparecido a ninguno de los actos convocados por el Tribunal de Instancia, por lo que tal argumentación por parte de la representación fiscal no se observa de la revisión hecha a las actas del expediente.

Como segundo punto de apelación señala el recurrente que con el otorgamiento de tal medida pone en peligro la finalidad del proceso es decir, considera que existe un peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien, frente a lo expuesto por el impugnante en su recurso y las consideraciones esgrimidas por el A-quo para la imposición de la medida cautelar de objetada, este Órgano Colegiado, considera oportuno en primer término referirse al carácter y finalidades de las medidas de coerción personal en el proceso penal, abordado no pocas veces por la doctrina y la jurisprudencia patria, en donde se ha reiterado que tales medidas provisionales constituyen una excepción al principio de juzgamiento en libertad estatuido en nuestra Carta Magna y cuyos fines esenciales obedecen exclusivamente a que puedan cumplirse las finalidades del proceso, vale decir, la comparecencia del investigado y/o acusado en causa penal a los actos procesales, principalmente al debate oral y público, por lo que para su imposición el órgano jurisdiccional deberá examinar de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, la que satisfaga las finalidades del proceso, atendiendo a los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, revisabilidad, instrumentalidad, temporalidad, reiterado por la doctrina de nuestro máximo tribunal, esto a los fines de no establecer penas anticipatorias en etapas tempranas del proceso penal que conllevarían a la desnaturalización de las mismas en violación de derechos y garantías constitucionales, establecidas a favor de los justiciables; en refuerzo de lo anterior se hace necesario citar lo expresado por la Sala Constitucional en cuanto al carácter y finalidades de las medidas cautelares en el proceso penal sean estas restrictivas o privativas de libertad, a tal efecto nos permitimos traer a colación la sentencia N° 1592, de fecha 10-8-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones. …”

Ahora bien, en armonía con los principios esbozados precedentemente, en cuanto al juzgamiento en libertad y el carácter y finalidades de las medidas de coerción personal las cuales no persiguen otro objetivo que asegurar las resultas del proceso y con ello evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, estima este Tribunal Colegiado, que el juez de instancia en una primera oportunidad valoró como elemento para el decreto de la medida cautelar otorgada al acusado el principio de proporcionalidad, toda vez que las circunstancias del caso variaron luego que fuese efectuada la rueda de reconocimiento de imputado, toda vez que la victima de la presente causa no reconoció al ciudadano BOGADI DÍAZ MISAEL ANTONIO, razón por la cual el juzgador consideró justo revisar en su momento esa medida privativa de libertad, considerando que en el presente caso también le era procedente revisarle la Medida de Privación otorgada al imputado la cual fue sustituida por una menos gravosa a su favor; nuestra norma adjetiva penal faculta al Juzgador a ponderar todas las circunstancias del caso en concreto, que le permiten discernir cual de las medidas es la que resulta idónea para asegurar las finalidades del proceso y en tal sentido resulta pertinente referir el contenido de la decisión N° 1998 de fecha 22-11-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual se estableció:

“…Del exhaustivo análisis de ambas decisiones de la mencionada alzada penal, se desprende que la motivación en ellas articulada a los fines de revocar la concesión de unas medidas cautelares sustitutivas al encartado, se sustenta en una serie de consideraciones vinculadas esencialmente a los siguientes aspectos: 1.- La magnitud del daño causado por el hecho punible objeto del proceso penal; 2.- Las circunstancias en las cuales se materializó la presunta comisión del delito (en una clínica abortiva); 3.- El hecho de no haber transcurrido un lapso suficiente para que pudiesen variar las circunstancias que motorizaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y 4.- La indebida aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal.

A mayor abundamiento, las sentencias aquí impugnadas se encuentran referidas solamente a algunas de las circunstancias que permiten la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no expresan la finalidad que se persigue con tal medida, así como también carecen del razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal. Así, la primera constituye una decisión abstracta y general, que se limita a esgrimir y resaltar que no ha transcurrido el tiempo suficiente para la modificación de las circunstancias que conllevaron a la medida de prisión provisional, así como la magnitud del daño causado; mientras que la segunda, además de reiterar estos mismos argumentos, señala que el Tribunal de Control aplicó indebidamente el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de estas circunstancias, a criterio de esta Sala, se vincula con alguna de las finalidades constitucionalmente legítimas de la privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco pueden constituir fundamentos válidos para la imposición de dicha medida cautelar.
De todo lo antes expuesto se concluye que inequívocamente las dos (2) sentencias impugnadas por el hoy quejoso, estructuraron una motivación inadecuada para sustentar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas concedidas
por el juzgado de control y, consecuencialmente, para considerar como adecuada la medida de prisión provisional, toda vez que no contienen ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal del ciudadano Jesús Rafael Bonaffina Corvos. De igual forma, no expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado.

Siendo así, observa esta Sala que el inadecuado razonamiento explanado en las sentencias dictadas en fechas 7 de abril y 14 de julio de 2005, por de las salas 3 y 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con ocasión del proceso penal instaurado contra el ciudadano Jesús Rafael Bonaffina Corvos, constituyen desde la óptica constitucional, una indudable vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia del mencionado ciudadano. Por tanto, se estima que tal proceder de la mencionada alzada penal, es susceptible de ser subsumido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”


Del anterior criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en dicho fallo, se puede colegir que tal como ya se estableció precedentemente no basta para el decreto de la medida judicial privativa de libertad el señalamiento de la alta pena a imponer, como así lo estableció el representante del ministerio en su escrito de apelación, señalando que el acusado solo estuvo recluido en un centro penitenciario 4 meses y veintidós días, debe recordar esta Instancia Superior que las medidas de coerción personal, sean Cautelares Sustitutivas o Privativas de Libertad, son medidas de restricción que efectivamente limitan la libertad del ciudadano, la diferencia es que una es menos gravosa que la otra, pues dada las características de tales medidas cuya finalidad es estrictamente asegurar las resultas del proceso deben los administradores de justicia ponderar en forma exhaustiva el caso en concreto y sus circunstancias, para no establecer penas anticipadas, por ello observan quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que en la presente causa el Juzgado de Control, no solamente tomó en consideración la posible pena a imponer si no el principio de proporcionalidad, y en tal sentido de las actas procesales se verifica que el ciudadano MISAEL ANTONIO BOGADI DIAZ, que el mismo posee como residencia el Sector LOMAS DE PROPATRIA, BLOQUE 5, PISO 11, APTO 111, y asimismo aportó un número de teléfono celular para ser localizado y también manifestó tener un Empleo fijo, igualmente el mismo posee nacionalidad venezolana, de igual forma, en las actas que conforman la presente causa se dejó constancia que al ser verificados dicho ciudadano en el Sistema Integral de Información Policial, el mismo no posee ningún otro registro policial.-

Adicionalmente a lo anterior es de ponderarse que la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema penal solo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, por ello, una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye el principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento, y así lo señaló el Juzgador aquo en su decisión.

De tal forma, que al no observarse que se configure el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad para el imputado BOGADI MISAEL ANTONIO, efectivamente las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida cautelar que le fue decretada, específicamente la presentación periódica (cada quince días) por ante la Oficina de Presentaciones y las demás medidas decretadas por el Juzgador de instancia, medidas éstas previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LENIN MALDONADO OLIVEROS en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésimo Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida judicial preventiva privativa de libertad y en su lugar acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano MISAEL ANTONIO BOGADI DIAZ, el cual actualmente se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Es todo.-

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LENIN MALDONADO OLIVEROS en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésimo Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida judicial preventiva privativa de libertad y en su lugar acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano MISAEL ANTONIO BOGADI DIAZ, el cual actualmente se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Recurrida.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA





DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDM/JMC/ACA/JY/.-
EXP. Nro. 3098