REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 11 de noviembre de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 2013-3859
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de agosto del 2013, por el Profesional del derecho, Abogado. CARLOS SIMON BELLO RENGIFO, en su carácter de Apoderado de la Ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO (Querellante), titular de la Cedula de identidad N° V-9.958.476, contra el auto de Inadmision de la Querella dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de julio del 2013, mediante la cual declaró entre otras: “…PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la querella presentada por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO… debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS SIMON BELLO RENGIFO… en contra de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DAO, MIGUEL IGNACIO PURROY, LUIS ENRRIQUE DEL LLANO MEDINA, PEDRO MANUEL ARCAYA, JOSE ANTONIO ELOSEGUI, OSCAR PEREZ MIJARES, JOHN STEVENS, JUAN CJACIN GUZMAN, RICHARD WAUGH, GIUSEPPE BRACCAGLIA NOVIELLI y FREDDY RIOS, por carecer de los requisitos formales exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de agosto del presente año, el Abg. Carlos Simón Bello Rengifo, con el carácter de apoderado de la parte acusadora (Querellante), interpone recurso de apelación en contra del auto de inadmisión de querella que interpusiese su poderdante contra el auto de fecha 25 de julio del 2013, dictado por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro INADMISIBLE la querella presentada por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, en donde argumentó que el Ad quo, declaro Inadmisible su Querella, porque a criterio del tribunal, esta no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto los ciudadanos PEDRO MANUEL ARCAYA, JOSÉ ANTONIO ELOSEGUI, OSCAR PÉREZ MIJARES, JHON STEVENS, JUAN CHACÍN GUZMÁN Y RICHARD WAUGH, al aludir que no constan sus datos de identificación y especialmente, el número de cédula de identidad, requisitos estos que refiere el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo la cronología que antecede, se puede evidenciar que en fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal Trigésimo Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dio cumplimiento a lo acordado por el Tribunal Superior, quien en fecha 29-09-2011, acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada en fecha 10 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control, en la que el Tribunal A quo, declaro inadmisible la querella presentada por la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, por carecer de los requisitos formales para su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), hoy artículo 276 eiusdem, y como consecuencia visto el recurso interpuesto en fecha 08 de enero de 2010, por ante la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en la cual se pronuncio bajo los siguientes términos:”…PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano… en contra de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “…INADMISIBLE la querella presentada por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO …por carecer de requisitos fórrales para su presentación , de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el abogado Héctor Pérez Mora, apoderado especial de los ciudadanos Miguel Ignacio Purruy y Oscar Pérez Mijares…”.
Es así, como la referida Sala Seis de la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de septiembre de 2011, decide el fondo del aludido recurso y se pronuncia en tales términos: “…En tal sentido, y con el objeto de dilucidar el punto cuestionado, atinente a la temporalidad del escrito aludido, resulta necesario examinar las actuaciones que integran la presente causa penal, a los efectos de verificar el orden cronológico en el mismo y determinar las fechas exactas de las resoluciones judiciales, notificaciones y las respectivas consignaciones de escrito.
Así tenemos lo siguiente:
Que en fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos… escrito formal de querella suscrito por la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, el cual fue distribuido al Juzgado sexto de Juicio.
Que en fecha 24 de noviembre de 2009, el aludido juzgado de Juicio dictó resolución judicial mediante la cual acordó declinar su conocimiento a un Tribunal en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal penal en relación con los artículos 293 y siguientes de la referida norma adjetiva penal.
Que en fecha 27 de noviembre de 2009, se recibieron las actuaciones en el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control…de Caracas.
Que en fecha 30 de noviembre de 2009, el referido Juzgado de Control dictó decisión mediante la cual ordenó se subsanara los requisitos faltantes en el escrito de querella presentado por la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, librando a tal efecto boleta de notificación sin numero y fechada 27 DE NOVIEMBRE DE 2009.
(…)
Que en fecha 10 de diciembre de 2009, el referido Juzgado de Control dictó decisión mediante la cual acordó declarar inadmisible la querella en cuestión, por no haber sido subsanada en el termino de tres días conforme lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando en el fallo aludido que la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano se dio por notificada el día 2 de diciembre de 2009, siendo que la consignación de la subsanación la efectuó el 9 de diciembre del mismo mes (sic) y año.
(…)
Como corolario de todo l expresado… se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control …mediante la cual declaró inadmisible la querella presentada por la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, por carecer de los requisitos formales para su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal penal y en su lugar ordena la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal de Control…, proceda a la notificación de la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, de la resolución judicial que ordenó corregir la querella presentada por su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del texto penal adjetivo…”. (Subrayado y resaltado de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones).
En tal sentido y dando cumplimiento a lo antes suscrito, la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano (victima-querellante), se da por notificada de lo decidido por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones así como la notificación emanada del Tribunal Trigésimo Segundo en funciones de Control de este Circuito Penal, del cual emana la orden de subsanar la querella presentada, siendo que en fecha 25 de junio del 2013, consigna escrito por ante el A quo, en la cual refiere ampliar su querella y deja registrado, datos tanto del querellante, como de los querellados, así como datos de la consumación del delito, tal como se observa a los folios 39, 40, 41, 42 y 43 del cuaderno recursivo, y así lo dejo sentado:
“Yo, Franca Lucy Balducci Silano, víctima querellante, en la presente causa, ante usted., concurro a fin de dar cumplimiento al auto dictado por ese Tribunal para ampliar el escrito de querella ante Ud., en los términos que siguen:…Pedro Manuel Arcaya, venezolano, banquero, de 72 años de edad, aproximadamente, en todo caso mayor de 18, domiciliado en la ciudad de Caracas y puede ser localizado en la nueva sede de BANCARIBE, Centro Empresarial Galipán, Avenida Francisco de Miranda, Caracas (al lado del Centro Lido); o bien en la vieja sede del Banco, Dr. Paúl a Salvador de León, Oficina Principal de Bancaribe, Caracas.
…José Antonio Elosegui, venezolano, de aproximadamente 63 años de edad, en todo caso mayor de 18, banquero, domiciliado en la Ciudad de Caracas y quien puede ser localizado en la nueva sede principal del banco Bancaribe: Centro Empresarial Galipán, Avenida Francisco de Miranda, Caracas (al lado del Centro Lido); o en su defecto, en la anterior sede de Bancaribe, entre las esquinas de, Dr. Paúl a Salvador de León, Oficina Principal de Bancaribe, Caracas.
Oscar Pérez Mijares, doctor en farmacia, venezolano, de aproximadamente de 76 años, en todo caso mayor de 18, domiciliado en la ciudad de Caracas y quien puede ser localizado en la nueva sede principal del banco Bancaribe: Centro Empresarial Galipán, Avenida Francisco de Miranda, Caracas (al lado del Centro Lido); o en su defecto, en la anterior sede de Bancaribe, entre las esquinas de, Dr. Paúl a Salvador de León, Oficina Principal de Bancaribe, Caracas. o en su defecto, en la anterior sede de Bancaribe, entre las esquinas de, Dr. Paúl a Salvador de León, Oficina Principal de Bancaribe, Caracas.
John Stevens, banquero, de aproximadamente 60 años de edad, en todo caso mayor de 18, domiciliado en la ciudad de Caracas y quien puede ser localizado en la nueva sede principal del banco Bancaribe: Centro Empresarial Galipán, Avenida Francisco de Miranda, Caracas (al lado del Centro Lido); o en su defecto, en la anterior sede de Bancaribe, entre las esquinas de, Dr. Paúl a Salvador de León, Oficina Principal de Bancaribe, Caracas. o en su defecto, en la anterior sede de Bancaribe, entre las esquinas de, Dr. Paúl a Salvador de León, Oficina Principal de Bancaribe, Caracas.
Juan Chacín Guzmán, banquero, venezolano, de aproximadamente 72 años de edad aproximadamente, en todo caso mayor de 18, domiciliado en la ciudad de Caracas y quien puede ser localizado en la nueva sede principal del banco Bancaribe: Centro Empresarial Galipán, Avenida Francisco de Miranda, Caracas (al lado del Centro Lido); o en su defecto, en la anterior sede de Bancaribe, entre las esquinas de, Dr. Paúl a Salvador de León, Oficina Principal de Bancaribe, Caracas. o en su defecto, en la anterior sede de Bancaribe, entre las esquinas de, Dr. Paúl a Salvador de León, Oficina Principal de Bancaribe, Caracas.
Richard Waugh, banquero, de 61 años de edad aproximadamente, en todo caso mayor de 18, domiciliado en la ciudad de Caracas y quien puede ser localizado en la nueva sede principal del banco Bancaribe: Centro Empresarial Galipán, Avenida Francisco de Miranda, Caracas (al lado del Centro Lido), o en la anterior sede de dicha institución: Oficina Principal de Bancaribe, Dr. Paúl a Salvador de León, Caracas.”
Tal como se extrae de la reproducción anterior, se señalaron:
Nombres completos y apellidos
Edad
Profesión Dirección
Se indico que no hay lazos de parentesco con ninguno de los querellados.
De acuerdo a lo que exige el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se requiere para la identificación del querellado son los siguientes requisitos:
Nombre y apellido
Edad
Domicilio o residencia
Por tanto, se satisficieron todos y cada uno de los requisitos legalmente exigibles, y aun más.
Ergo, cuando el tribunal decide que no se cumplieron con los extremos requeridos por dicha norma, señalando que no se insertó en número de la cédula de identidad, requiere mas de lo que la Ley indica y así incurre en su violación, en detrimento de los derechos de la víctima que gozan de respaldo expreso en el mismo del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 120, declara que uno de los objetivos del proceso son la protección y reparación de los derechos de la víctima, a cuya vigencia, está también obligado el órgano judicial.
No hay duda que uno de los derechos de la víctima es intentar querella, tal como lo dispone el artículo 122, NUMERAL 1°, DEL MISMO CÓDIGO ANTES CITADO.
Por otra parte, la Constitución en el artículo 26, encabezamiento, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual resulta menoscabada cuando se le priva al ciudadano de un derecho de acción jurisdiccional, como es el de querellarse para hacer valer sus intereses y derechos en contra de quien considera los ha sesionado.
Además, si el tribunal considera que dicha falta de dato de la cédula de identidad es de suficiente entidad como para generar la inadmisión, lo sería solo respecto algunos de los acusados, y no respecto a todos, por lo cual, tratándose de una relación de conexión pudo admitir respecto a unos y no respecto a todos.
En consecuencia, la decisión judicial impugnada es violatoria de los artículos 26, encabezad, de la Constitución, y 120 y 276, numeral 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como arriba quedo demostrado, y, por ello, solicito ante la alzada revoque la medida y acuerde la admisión de la querella tantas veces mencionada…”.
De seguida, el Tribunal de Instancia (Trigésimo Segundo) en funciones de Control, quien sigue la presente causa, emite pronunciamiento judicial al respecto y decide:
“…Observa este Tribunal, que los artículos 274,275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la legitimación, formalidad y requisitos necesarios para la admisibilidad o no de la querella, respectivamente, observándose que la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano… no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 276, por cuanto se evidencia del escrito de subsanación consignado ante este Tribunal, por la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano… que faltan datos correspondientes a los ciudadanos PEDRO MANUEL ARCAYA, JOSÉ ANTONIO ELOSEGUI, OSCAR PÉREZ MIJARES, JHON STEVENS, JUAN CHACÍN GUZMÁN Y RICHARD WAUGH, en especial el numero de cedula de identidad de los mismos, en razón de ello, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la querella presentada por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO… por carecer de los requisitos formales exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal … en consecuencia este Tribunal Trigésimo Segundo … de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 122 y los artículos 274, 275, 276 y 278 todos del Código Orgánico Procesal Penal , se DECLARA INADMISIBLE, la querella presentada por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO…, por carecer de los requisitos formales exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…”.
Razones esta por las cuales en fecha en fecha 19 de agosto del 2013, interpone sendo escrito el Profesional del derecho, Abogado. CARLOS SIMON BELLO RENGIFO, en su carácter de Apoderado de la Ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO (Querellante), contra el auto de Inadmision de la Querella dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de julio del 2013, mediante la cual declaró entre otras: “…PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la querella presentada por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, contra de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DAO, MIGUEL IGNACIO PURROY, LUIS ENRRIQUE DEL LLANO MEDINA, PEDRO MANUEL ARCAYA, JOSE ANTONIO ELOSEGUI, OSCAR PEREZ MIJARES, JOHN STEVENS, JUAN CJACIN GUZMAN, RICHARD WAUGH, GIUSEPPE BRACCAGLIA NOVIELLI y FREDDY RIOS, por carecer de los requisitos formales exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido el profesional del derecha Abg. CARLOS SIMON BELLO, suscribió el aludido recurso de apelación bajo los siguientes términos:
“…Carlos Simon Bello Rengifo, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7130, en el carácter de apoderado de la parte acusadora, ante Ud., concurro y expongo en la oportunidad de apelar el auto de inadmisión dictado por este Tribunal respecto a la querella interpuesta por mi poderdante, conforme lo dispuesto por el articulo 439, numerales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Según la decisión recurrida que la querella es inadmisible porque no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto los ciudadanos PEDRO MANUEL ARCAYA, JOSE ANTONIO ELOSEGUI, OSCAR PEREZ MIJARES, JHON STEVENS, JUAN CHACIN GUZMAN y RICHARD WAUGH, por cuanto, sostiene, que no constan sus datos de identificación y especialmente, el numero de cedula de identidad.
Este fundamento no es sostenible de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.
En el escrito de ampliación, se lee:
Yo, Franca Lucy Balducci Silano, victima querellante en la presente causa, ante Ud., concurro a fin de dar cumplimiento al auto dictado por este Tribunal para ampliar el escrito de querella ante Ud., en los términos que siguen:
...(Omisis)…
Pedro Manuel Arcaya, venezolano, banquero, de 72 años de edad, aproximadamente, en todo caso mayor de 18, domiciliado en la ciudad de Caracas y puede ser localizado en la nueva sede de BANCARIBE, Centro Empresarial Galipán, Avenida Francisco de Miranda, Caracas (al lado del Centro Lido); o bien en la vieja sede del Banco, Dr. Paúl a Salvador de León, Oficina Principal de Bancaribe, Caracas.
…(Omisis)…
José Antonio Elosegui, venezolano, de aproximadamente 63 años de edad, en todo caso mayor de 18, banquero, domiciliado en la ciudad de Caracas y quien puede ser localizado en la nueva sede principal del banco Bancaribe: Centro Empresarial Galipán, Avenida Francisco de Miranda, Caracas (al lado del Centro Lido); o en su defecto, en la anterior sede Bancaribe, entre las esquinas de Dr. Paúl a Salvador de León, Oficina Principal de Bancaribe, Caracas.
Oscar Pérez Mijares, doctor en farmacia, venezolano, de aproximadamente 76 años, en todo caso mayor de 18, domiciliado en la ciudad de Caracas y quien puede ser localizado en la nueva sede Bancaribe: Centro Empresarial Galipán, Avenida Francisco de Miranda, Caracas (al lado del Centro Lido), o en su defecto, en la anterior sede de Bancaribe, entre las esquinas de Dr. Paúl a Salvador, Oficina Principal de Bancaribe, Caracas.
John Stevens, banquero, de aproximadamente 60 años de edad, en todo caso mayor de 18, domiciliado en la ciudad de Caracas y quien puede ser localizado en la nueva sede Bancaribe: Centro Empresarial Galipán, Avenida Francisco de Miranda, Caracas (al lado del Centro Lido), o en su defecto, en la anterior sede de Bancaribe, entre las esquinas de Dr. Paúl a Salvador, Oficina Principal de Bancaribe, Caracas.
Juan Chacín Guzmán, venezolano, banquero, de 72 años de edad aproximadamente, en todo caso mayor de 18, domiciliado en la ciudad de Caracas y quien puede ser localizado en la nueva sede Bancaribe: Centro Empresarial Galipán, Avenida Francisco de Miranda, Caracas (al lado del Centro Lido), o en su defecto, en la anterior sede de Bancaribe, entre las esquinas de Dr. Paúl a Salvador, Oficina Principal de Bancaribe, Caracas.
Richard Waugh, banquero, de 61 años de edad, aproximadamente, en todo caso mayor de 18, domiciliado en la ciudad de Caracas y quien puede ser localizado en la nueva sede Bancaribe: Centro Empresarial Galipán, Avenida Francisco de Miranda, Caracas (al lado del Centro Lido), o en su defecto, en a anterior sede de Bancaribe, entre las esquinas de Dr. Paúl a Salvador, Oficina Principal de Bancaribe, Caracas.
Tal como se extrae de la reproducción anterior, se señalaron:
Nombres completos y apellidos
Edad
Profesión
Dirección
Se indico que no hay lazos de parentesco con ningunote los querellados.
De acuerdo a lo que exige el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se requiere para la identificación del querellado son los siguientes requisitos:
Nombre y Apellido
Edad
Domicilio o Residencia
Por tanto, se satisficieron todos y cada uno de los requisitos legalmente, y aun mas. Ergo cuando el Tribunal decide que no se cumplieron con los extremos requeridos por dicha norma, señalando que no se inserto el numero de la cedula de identidad, requiere mas de lo que la Ley indica y así incurre su violación, en detrimento de los derechos de la victima que gozan de respaldo expreso en lo mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo120, declara que uno de los objetivos del proceso son la protección y reparación de los derechos de la victima, a cuya vigencia esta también obligado el órgano judicial.
No hay duda de que uno de los derechos de la victima es intentar querella, tal como lo dispone el artículo 122, numeral 1°, del mismo código antes citado.
Por otra parte, la Constitución en su articulo 26, encabezamiento, consagra el derecho a la tutela judicial afectiva, la cual resulta menoscaba cuando se le priva al ciudadano de un derecho de acción jurisdiccional, como es la querellarse para hacer valer sus intereses y derechos en contra de quien considera los ha lesionado.
Además, si el tribunal considera que dicha falta de dato de cedula de identidad es de suficiente entidad como para generar la inadmisión, lo seria solo respecto a algunos de los acusados, y no respecto a todos, por la cual, tratándose de una relación de conexión, pudo admitir respecto a unos y no respecto a otros.
En consecuencia, la decisión judicial impugnada es violatoria de los artículos 26, encabezado, de la Constitución, y 120 y 276 numeral 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como arriba quedo demostrado, y, por ello, solicito ante la alzada revoque la misma y acuerde la admisión de la querella tantas veces mencionada…”.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN.
Cursa a los folios 45 al 51 pronunciamiento judicial con relación a la QUERELLA, interpuesta por la ciudadana FRANCIA LUCY BALDUCCI SILANO, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, de fecha 25 de julio de 3013, por el TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“…Observa este Tribunal, que en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Pena, establecen la legitimación, formalidad y requisitos necesarios para la admisibilidad o no de la querella, respectivamente; observándose que la ciudadana FRANCIA LUCY BALDUCCI SILANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.958.476, venezolana, edad 43 años, estado civil casada, profesión u oficio: Consultor Financiero, Magíster en Economía Internacional, indicando como dirección de ubicación: Torre Adriática, Av. Francisco de Miranda, PH3, Chacao, y como domicilio procesal. Veroes a Jesuitas, Centro Imanta, piso 2, Nro. 25, Caracas; debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.130, no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 276, por cuanto se evidencia del escrito de subsanación consignado ante este Tribunal por la ciudadana FRANCIA LUCY BALDUCCI SILANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.958.476, que faltan datos correspondientes a los ciudadanos PEDRO MANUEL ARCAYA, JOSÉ ANTONIO ELOSEGUI, OSCAR PÉREZ MIJARES, JHON STEVENS, JUAN CHACÍN GUZMÁN Y RICHARD WAUGH, en especial el número de cédula de identidad de los mismos; en razón de ello, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la querella presentada por la ciudadana FRANCIA LUCY BALDUCCI SILANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.958.476, venezolana, edad 43 años, estado civil casada, profesión u oficio: Consultor Financiero, Magíster en Economía Internacional, indicando como dirección de ubicación: Torre Adriática, Av. Francisco de Miranda, PH3, Chacao, y como domicilio procesal. Veroes a Jesuitas, Centro Imanta, piso 2, Nro. 25, Caracas; debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.130, en contra de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DAO, MIGUEL IGNACIO PURROY, LUIS ENRIQUE DE LLANO MEDINA, PEDRO MANUEL ARCAYA, JOSÉ ANTONIO ELOSEGUI, OSCAR PÉREZ MIJARES, JHON STEVENS, JUAN CHACÍN GUZMÁN, RICHARD WAUGH, GIUSEPPE BRACCAGLIA NOVIELLI, y FREDDY RÍOS, por carecer de los requisitos formales exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1del artículo 122 y los artículos 274, 275, 276 y 278, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA INADMISIBLE la querella presentada por la ciudadana FRANCIA LUCY BALDUCCI SILANO,…por carecer de los requisitos formales exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLRA
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la querella presentada por la ciudadana FRANCIA LUCY BALDUCCI SILANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.958.476, venezolana, edad 43 años, estado civil casada, profesión u oficio: Consultor Financiero, Magíster en Economía Internacional, indicando como dirección de ubicación: Torre Adriática, Av. Francisco de Miranda, PH3, Chacao, y como domicilio procesal. Veroes a Jesuitas, Centro Imanta, piso 2, Nro. 25, Caracas; debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.130, en contra de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DAO, MIGUEL IGNACIO PURROY, LUIS ENRIQUE DE LLANO MEDINA, PEDRO MANUEL ARCAYA, JOSÉ ANTONIO ELOSEGUI, OSCAR PÉREZ MIJARES, JHON STEVENS, JUAN CHACÍN GUZMÁN, RICHARD WAUGH, GIUSEPPE BRACCAGLIA NOVIELLI, y FREDDY RÍOS, por carecer de los requisitos formales exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión. A tal efecto, se acuerda librar la Boletas correspondientes…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El planteamiento del presente recurso de apelación, está referido a la Inadmisión de la Querella interpuesta por el Abogado Carlos Simón Bello Rengifo, en su condición de Apoderado de la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, por la presunta comisión del delito de Estafa.
Analizado como ha sido el recurso de apelación propuesto y revisado el expediente correspondiente, esta Sala para decidir observa lo siguiente:
En fecha 20 de noviembre de 2009, la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, asistida por la profesional del derecho abogada GLADYS RODRIGUEZ DE BELLO, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Querella en contra de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DAO, MIGUEL IGNACIO PURROY, PEDRO MANUEL ARCAYA, LUIS ENRIQUE DE LLANO MEDINA, JOSÉ ANTONIO ELOSEGUI, OSCAR PÉREZ MIJARES, JHON STEVENS, JUAN CHACÍN GUZMÁN, RICHARD WAUGH, miembros principales de la Junta Directiva del Banco del Caribe, hoy Bancaribe, según lo expresado por la citada ciudadana, de conformidad con los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena para la fecha, (Folios 1 al 23 de la primera pieza del expediente original).
El 24 de noviembre de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez recibidas las actuaciones, dicta auto por medio del cual declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 293 y siguientes del mismo Texto Adjetivo Penal. (Folios 74 al 75 de la primera pieza del expediente original)
El 30 de noviembre de 2009, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó auto mediante el cual ordenó subsanar los requisitos faltantes en el escrito de querella presentado, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la edad de la querellante, su estado civil, profesión y el domicilio de la persona contra las que pretende querellarse, así como las circunstancias de la perpetración del delito al no señalar la hora y el lugar de ocurrencia del mismo. (Folios 80 al 82 de la primera pieza del expediente original)
El 9 de diciembre de 2009, la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO consigna escrito ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual subsana el escrito de querella. (Folio 84 al 88 de la primera pieza del expediente)
El 10 de diciembre de 2009, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó “RESOLUCION JUDICIAL” en la que declaró INADMISIBLE la querella presentada por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, en contra de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DAO, MIGUEL IGNACIO PURROY, PEDRO MANUEL ARCAYA, LUIS ENRIQUE DE LLANO MEDINA, JOSÉ ANTONIO ELOSEGUI, OSCAR PÉREZ MIJARES, JHON STEVENS, JUAN CHACÍN GUZMÁN, RICHARD WAUGH, GIUSEPPE BRACCAGLIA NOVIELLI, y FREDDY RÍOS, por carecer de los requisitos formales para su presentación, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 93 al 96 de la primera pieza del expediente)
El 8 de enero de 2010, la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, asistida por el profesional del derecho CARLOS SIMON BELLO RENGIFO y GLADYS RODRIGUEZ DE BELLO, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2009, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la querella interpuesta por su persona. (Folio 110 al 118).
El 21 de febrero de 2011, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de notificar al ciudadano Luis Enrique De Llano Medina, resultando infructuosas éstas, por lo que en aras del principio de la celeridad procesal, acordó fijar boleta de emplazamiento a las puertas del Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó remitir a las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con la finalidad que fuese distribuido a una Corte de Apelaciones el recurso de apelación propuesto. (Folio 245 del la primera pieza del expediente)
El 22 de septiembre de 2011, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicta auto por medio del cual admite el recurso de apelación ejercido al no encontrar en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el escrito de contestación presentado por el apoderado especial de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO PURROY y OSCAR PEREZ MIJARES.
El 29 de septiembre de 2011, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en la que “… acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control …mediante la cual declaro inadmisible la querella presentada por la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, por carecer de los requisitos formales para su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ordene la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal de Control … proceda a la notificación de la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, de la resolución judicial que ordenó corregir la querella presentada por su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del texto penal adjetivo…” (Folios 286 al 305 de la primera pieza del expediente original)
El 01 de noviembre de 2011, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto remitiendo las actuaciones a la Oficina de Distribución de Documento en acatamiento de la orden contenida en la decisión dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Folio 315 de la primera pieza del expediente)
El 01 de abril de 2013, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control que declaró inadmisible la querella presentada por la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, por carecer de los requisitos formales para su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ordenó la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal de Control notificara a la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, de la resolución judicial que ordenó corregir la querella presentada por su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del texto penal adjetivo.
El 20 de junio de 2013, la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, es notificada de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que ordenó subsanar “los requisitos faltantes en el escrito de querella presentado por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO,... de (sic) un lapso de tres días, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado.”, tal como consta al folio 3 de la segunda pieza del expediente original).
El 25 de junio de 2013, la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, consigna ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal escrito por medio del cual procede a ampliar la querella, en los términos siguientes: “Datos de la querellante. Franca Lucy Balducci Silano… profesión consultor financiero…de estado civil casada…de treinta y nueve años de edad, (hoy día de 43 años de edad),…”.Datos de los querellados: Edgar Alberto Dao, titular de la cédula de identidad No. V-2.782.074…quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Centro Empresarial Galipán, Avenida Francisco de Miranda, Caracas (al lado del Centro Lido), nueva sede de Bancaribe; o en su defecto la sede anterior de dicho banco ubicado en: Dr. Paúl A Salvador de León, Oficina Principal de Bancaribe, Caracas…Miguel Ignacio Purroy, titular de la cédula de identidad No. V-9.880.524…nueve (sic) sede principal del banco BANCARIBE, Centro Empresarial Galipán, Avenida Francisco de Miranda, Caracas (al lado del Centro Lido); o en la vieja sede dicho banco, ubicado en: ubicado en: Dr. Paúl A Salvador de León, Oficina Principal de Bancaribe, Caracas…Pedro Manuel Arcaya…nueve (sic) sede de BANCARIBE, Centro Empresarial Galipán, Avenida Francisco de Miranda, Caracas (al lado del Centro Lido); o bien en la vieja del Banco, Dr. Paúl a Salvador de León, Oficina Principal de Bancaribe, Caracas…Luis Enrique de Llano Medina, titular de la cédula de identidad No. V- 2.780.464,…domiciliado en la ciudad de Caracas y quien puede ser localizado en la avenida Río de Oro, Quinta manola, Urbanización Prados del Este, Caracas, o “hoy en día puede ser ubicado en el Banco de la Gente Emprendedora “BANGENTE”, C.A.; ubicado en Centro Rental de la Urbanización Metropolitana (Centromet), Edificio No. .1, Planta Blaja (sic), entrada Oeste, Urb. Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda…José Antonio Elosegui…nueva sede principal del banco BANCARIBE: Centro Empresarial Galipán, Avenida Francisco de Miranda, Caracas (al lado del Centro Lido); o en su defecto en la anterior sede de Bancaribe, entre las esquinas de Dr. Paúl a Salvador de León, Oficina Principal de Bancaribe, Caracas…Oscar Pérez Mijares…nueva sede principal del banco BANCARIBE: Centro Empresarial Galipán, Avenida Francisco de Miranda, Caracas (al lado del Centro Lido); o en su defecto en la anterior sede de Bancaribe, entre las esquinas de Dr. Paúl a Salvador de León, Oficina Principal de Bancaribe, Caracas…John Stevens…nueva sede principal del banco BANCARIBE: Centro Empresarial Galipán, Avenida Francisco de Miranda, Caracas (al lado del Centro Lido); o en su defecto en la anterior sede de Bancaribe, entre las esquinas de Dr. Paúl a Salvador de León, Oficina Principal de Bancaribe, Caracas…Juan Chacin Guzmán…nueva sede principal del banco BANCARIBE: Centro Empresarial Galipán, Avenida Francisco de Miranda, Caracas (al lado del Centro Lido); o en su defecto en la anterior sede de Bancaribe, entre las esquinas de Dr. Paúl a Salvador de León, Oficina Principal de Bancaribe, Caracas…Richard Waugh…nueva sede principal del banco BANCARIBE: Centro Empresarial Galipán, Avenida Francisco de Miranda, Caracas (al lado del Centro Lido); o en su defecto en la anterior sede de Bancaribe, Dr. Paúl a Salvador de León, Oficina Principal de Bancaribe, Caracas…Giuseppe Braccaglia Noviel, titular de la cédula de identidad No. V-9.965.733…calle Páez, edificio San José, piso 3, apartamento 7, urbanización Chacao o en la empresa Central Banco Universal, …ubicado en Caracas, Distrito Capital en la Avenida San Felipe, entre 1° y 2 ° transversal, Torre Central, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Caracas (hoy día puede ser ubicado en Centro Empresarial Galipán, Torre Bancaribe, Avenida Francisco de Miranda, Caracas (al lado del Centro Lido))…Freddy Ríos, titular de la cédula de identidad No. V- 645.132…en la urbanización Los Naranjos, calle norte 5, casa Tami, No. 821, municipio El Hatillo, Caracas o en la avenida Trieste, edificio BLINCAR, empresa Blindajes del Caribe, Los Ruices Sur, Caracas…”Datos de la consumación del delito. 22 de noviembre del 2004, entre 10 de la mañana y 12 del mediodía, aproximadamente Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipio Baruta, final Av. Miguel Ángel, Calle Don Bosco y Calle Bucare, Urb. Bello Monte, Baruta (antiguo Banco de Maracaibo) Caracas…los mencionados e identificados querellados son de estado civil casado...”
El 25 de junio de 2013, la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, consigna ante el Tribunal de Primera Instancia, escrito por medio del cual procede ampliar el escrito de querella e indica que se encuentra domiciliada y residenciada en la Torre Adriática, Av. Francisco de Miranda, PH 3, Chacao, hoy en día mi domicilio procesal es: Veroes a Jesuitas, Centro Imanta, piso 2, No. 25, Caracas.
El 25 de julio de 2013, el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en los términos siguientes: “Observa este Tribunal, que los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la legitimación, formalidad y requisitos necesarios para la admisibilidad o no de la querella, respectivamente; observándose que la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO…, no ha dado cumplimiento a los requisitos exigido en el artículo 276, por cuanto se evidencia del escrito de subsanación consignado ante este Tribunal…, que faltan datos correspondientes a los ciudadanos PEDRO MANUEL ARCAYA, JOSE ANTONIO ELOSEGUI, OSCAR PEREZ MIJARES, JOHN STEVENS, JUAN CHACIN GUZMAN, RICHARD WAUGH, en especial el número de cédula de identidad de los mismo; en razón de ello esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la querella presentada por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO,…en contra de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DAO, MIGUEL IGNACIO PURROY, LUIS ENRIQUE DEL LLANO MEDINA, PEDRO MANUEL ARCAYA, JOSE ANTONIO ELOSEGUI, OSCAR PEREZ MIJARES, JOHN STEVENS, JUAN CHACIN GUZMAN, RICHARD WAUGH, GIUSEPPE BRACCAGLIA NOVIELLI y FREDDY RIOS, por carecer de los requisitos formales exigido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal…de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 122 y los artículos 274,275, 276 y 278, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA INADMISIBLE la querella presentada por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO… debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS SIMON BELLO RENGIFO… en contra de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DAO, MIGUEL IGNACIO PURROY, LUIS ENRRIQUE DEL LLANO MEDINA, PEDRO MANUEL ARCAYA, JOSE ANTONIO ELOSEGUI, OSCAR PEREZ MIJARES, JOHN STEVENS, JUAN CHACIN GUZMAN, RICHARD WAUGH, GIUSEPPE BRACCAGLIA NOVIELLI y FREDDY RIOS, por carecer de los requisitos formales exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal…DISPOSITIVA PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la querella presentada por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO… debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS SIMON BELLO RENGIFO… en contra de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DAO, MIGUEL IGNACIO PURROY, LUIS ENRRIQUE DEL LLANO MEDINA, PEDRO MANUEL ARCAYA, JOSE ANTONIO ELOSEGUI, OSCAR PEREZ MIJARES, JOHN STEVENS, JUAN CHACIN GUZMAN, RICHARD WAUGH, GIUSEPPE BRACCAGLIA NOVIELLI y FREDDY RIOS, por carecer de los requisitos formales exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. A tal efecto, se acuerda librar las Boletas correspondientes….”
Ahora bien, aduce el recurrente como sustento del recurso de apelación propuesto que la querella cumple con los requisitos legalmente exigibles y que la decisión impugnada al señalar que la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, en su escrito de querella no cumplió con los requisitos del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, “requiere más de lo que la Ley indica”, por lo que incurre en la violación de la norma en comento, en detrimento de los derechos de la víctima que gozan de respaldo expreso en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 120, que establece como uno de los objetivos del proceso la protección y reparación de los derechos de la víctima; Igualmente denuncia que la recurrida menoscabo el derecho a la tutela judicial efectiva de su poderdante, al privarla de su derecho de ejercer acción jurisdiccional a través de la presentación de una querella a los fines de hacer valer sus intereses y derechos en contra de quien considera la ha lesionado.
Precisado lo anterior, advierte esta Tribunal Colegiado que conforme al iter procesal expresado en los párrafos precedentes, se observa que el auto dictado por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de noviembre de 2009, que ordenó subsanar los “requisitos faltantes” en el escrito de querella presentado por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal de la época, mantiene su vigencia, toda vez que la decisión emanada de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2013, acordó sólo la nulidad absoluta del auto dictado por el mencionado Tribunal que declaró inadmisible la querella presentada por la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, ordenando la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal de Control notificara a la ciudadana en mención de la “resolución judicial” que ordenó corregir la querella presentada por su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del texto penal adjetivo.
De tal manera que conforme al procedimiento establecido en la sección tercera del capítulo II del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en los artículos 274 y siguientes, tenemos que en el caso bajo análisis una vez efectuada la notificación ordenada por el Tribunal de Segunda Instancia, se encontraba en el supuesto contenido en el segundo aparte del artículo 278 del texto adjetivo penal, vale decir, en el estado en el cual la querellante disponía de 3 días a los fines de subsanar aquellos requisitos faltantes observados por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el auto dictado con data 30 de noviembre de 2009, siendo éstos la edad, estado civil, profesión de la querellante y el domicilio de la persona contra las que pretende querellarse, así como las circunstancias de perpetración del delito al no señalar la hora y el lugar de ocurrencia del mismo.
Constatando este Tribunal de Alzada al respecto, que la recurrida al momento de emitir su decisión no toma en cuenta los precedentes del caso, sino que procede conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal a declarar INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, en razón de la exigencia de un nuevo requisito atinente a la falta de señalamiento de los números de las cédulas de identidad de los querellados, exigencia ésta no contemplada en ninguno los supuestos regulados en el artículo 276 eiusdem, ni tampoco exigida en el auto dictado el 30 de noviembre de 2009, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control; además de advertir esta Corte de Apelaciones que cuando la recurrida refiere que la querellante no indica en su escrito el número del documento de identidad de los querellados, incurre en un falso supuesto, toda vez que de la lectura del escrito presentado por dicha ciudadana el 20 de junio de 2013, se evidencian los números de cédula de identidad de los ciudadanos Edgar Alberto Dao, Miguel Ignacio Purroy, Luis Enrique de Llano, Medina Giuseppe Braccaglia Noviel y Freddy Ríos, razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada viola el contenido del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, al exigir un requisito no estipulado en la norma, infringe el principio de legalidad procesal, el cual es un axioma de valoración de lo justo por una sociedad en virtud del cual no se puede aplicar una sanción si no esta escrita previamente en una ley cierta, igualmente incurrió en el vicio de inmotivación cuando funda su decisión en un falso supuesto y en una incongruencia, lo que acarrea que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión aquí impugnada
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o específico, todo lo cual se logra a través de los mecanismos que la ley establece, siendo los mismos regidos por principios que orientan no sólo la tramitación del proceso, sino también la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, circunstancias éstas que constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales -garantías- procesales y el buen trámite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso.
De ello se deriva la importante dimensión de los principios al debido proceso y a la tutela judicial aludidos, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que nuestro máximo tribunal ha interpretado de diversas decisiones, entre la que destaca, la Nº 583, emitida en fecha 30/03/2007. Exp. Nº 06-1577. Ponente. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se deja sentado que:
(…).principios contenidos en la Carta Magna, los cuales exigen, en una de sus dimensiones, que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, y obvió tácitamente interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, ha efectuado anteriormente esta Sala, circunstancia que amerita que este Órgano Jurisdiccional revise la decisión sub examine en aras de uniformar la interpretación y aplicación del Texto Constitucional.
Al respecto, una importante dimensión de los principios aludidos se encuentra plasmada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente: (Omissis)
Con relación a los mencionados principios constitucionales, esta Sala en sentencia N° 757 del 05 de abril de 2006 (caso: “Danny José Peña Terán”), sostuvo lo siguiente:
“...‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44)
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
´...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero)
Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.
Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, derecho sobre el cual se ha referido esta Sala (vid. ut supra) (...)
Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la República, ha sostenido entre otras cosas, lo siguiente:
‘El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo)
Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:
‘El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Es así como se ha sostenido de manera reiterada por la doctrina el requisito de la motivación, consistente esta en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.
Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007. Con ponencia de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentando que:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.
Asimismo refiere nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 03 de marzo de 2011, bajo el Nº 077, en ponencia de la Dra. NINOZCA QUEIPO BRICEÑO, en la que dejo sentado, en cuanto a la inmotivacion de la decisión del Órgano Jurisdiccional, lo que sigue:
“…De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión No. 18 de fecha 6 de febrero de 2007, precisó:
“...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...”.
Por lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que le asiste la razón al recurrente cuando refiere en su escrito recursivo, entre otro lo siguiente:”… Ergo, cuando el tribunal decide que no se cumplieron con los extremos requeridos por dicha norma, señalando que no se insertó el número de la cédula de identidad, requiere más de lo que la Ley indica…” ; ello en el entendido que la disposición legal (Artículo 276 Código Orgánico Procesal Penal) expresamente en sus señalamientos no exige literalmente en el escrito de querella la indicación o suscripción del número de cédula de identidad de los querellados, razón esta por la cual este Tribunal Colegiado REVOCA la decisión emanad del Tribunal Trigésimo Segunda en funciones de Control de este Circuito Penal, de fecha 25 de Julio de 2013, mediante la cual declaro inadmisible la querella presentada por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO. De conformidad a lo establecido en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal penal. Siendo el Tribunal en funciones de Control a quien le corresponde la admisión o no de la querella, previa formalidades establecidas en la ley, tal como lo sustenta el artículo 278 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se fundamento el recurrente al presentar su escrito recursivo, es oportuno traer a colación lo que ha bien se ha dejado sentado sobre el gravamen irreparable:
En primer lugar, advierte la Sala, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 5 del Artículo 439 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.
Como finalidad fundamental de la norma trascrita, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave tanto a la Fiscalía como directora de la acción penal o al imputado, acusado o penado a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante un Tribunal de Alzada.
Ahora bien, debemos tener presente lo que ha dicho la doctrina con respecto a lo que significa un gravamen irreparable.
Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica:
“El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. (Destacado de la Corte)
Por su parte, el especialista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” (Subrayado y destacado de la Corte)
Tomando en cuenta que los preceptos comprendidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, razones estas por las cuales no le asiste la razón al recurrente al fundamentar su recurso de apelación en el artículo y numeral in comento.
Por todo ello, estima este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de fecha 25 de julio del 2013, emanada del Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, Declaró INADMISIBLE la Querella interpuesta por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, y no la nulidad como lo solicitó el recurrente, en tal sentido esto conlleva a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de agosto del 2013, por el Profesional del derecho, Abogado. CARLOS SIMON BELLO RENGIFO, en su carácter de Apoderado de la Ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO (Querellante), titular de la Cedula de identidad Nº V-9.958.476, contra el auto de Inadmision de la Querella dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de julio del 2013, mediante la cual declaró entre otras: “…PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la querella presentada por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO… debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS SIMON BELLO RENGIFO… en contra de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DAO, MIGUEL IGNACIO PURROY, LUIS ENRRIQUE DEL LLANO MEDINA, PEDRO MANUEL ARCAYA, JOSE ANTONIO ELOSEGUI, OSCAR PEREZ MIJARES, JOHN STEVENS, JUAN CJACIN GUZMAN, RICHARD WAUGH, GIUSEPPE BRACCAGLIA NOVIELLI y FREDDY RIOS, por carecer de los requisitos formales exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal…”,. De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE.
DECISION.
En base a las precedentes consideraciones esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se REVOCA la decisión de fecha 25 de julio del 2013, emanada del Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, Declaró INADMISIBLE la Querella interpuesta por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de agosto del 2013, por el Profesional del derecho, Abogado. CARLOS SIMON BELLO RENGIFO, en su carácter de Apoderado de la Ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO (Querellante), titular de la Cedula de identidad N° V-9.958.476, contra el auto de Inadmision de la Querella dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de julio del 2013, mediante la cual declaró entre otras: “…PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la querella presentada por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO… debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS SIMON BELLO RENGIFO… en contra de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DAO, MIGUEL IGNACIO PURROY, LUIS ENRRIQUE DEL LLANO MEDINA, PEDRO MANUEL ARCAYA, JOSE ANTONIO ELOSEGUI, OSCAR PEREZ MIJARES, JOHN STEVENS, JUAN CJACIN GUZMAN, RICHARD WAUGH, GIUSEPPE BRACCAGLIA NOVIELLI y FREDDY RIOS, por carecer de los requisitos formales exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZ PRESIDENTE
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(PONENTE).
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS OMAR SEQUERA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS OMAR SEQUERA
Causa N° 2013-3859
EJGM/AHR/RJG/RH/rch.
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