REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

Caracas, 11 de noviembre de 2013.
203º y 154º


PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXPEDIENTE: Nº 2013-3908
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO: Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de a Dra. DEYANARA GONZALEZ SEIJO.

JUEZ ABSTENIDO: Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de a Dra. LEIBY ROJAS BARRIENTOS.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

El día 31 de octubre de 2013, el JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO (34°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, luego de recibir la actuaciones procedentes del JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó auto por medio del cual con fundamento en los artículos 75 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó conflicto de no conocer respecto a la causa seguida a los ciudadanos: PINTO AYALA YOUL LOUIS y DAVID ADOLFO GARCIA VILLADANA, en la causa C-S-667-12 (de la nomenclatura de ese Despacho Judicial) y remitió las actuaciones al Jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la cual se distribuyó a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, el 6/11/2013.

Ahora bien, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, instancia superior común a los dos Tribunales de Primera Instancia Penal en conflicto, conforme al único aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA COMPETENTE para resolverlo.

III
ALEGATOS DEL JUZGADO QUE PLANTEA EL CONFLICTO

El JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO (34°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 30 de octubre del año que discurre, planteó conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 82, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Recibidas como han sido, en esta misma fecha, las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Trigésimo Sexto (36ª) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2013, por esa Instancia Penal, mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA, del conocimiento de la causa distinguida con el Nº 17.747-13 (nomenclatura de este Juzgado), de conformidad con lo pautado en el artículo 82 eiusdem, pasa seguidamente a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, según las siguientes consideraciones:

(…) Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa, que el presente proceso tuvo sui inicio en virtud de solicitud de Orden de Allanamiento que presentara la representante de la Fiscalía (70º) del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRA HERRERA GOMELLAS, en fecha 02.02.2012, vía Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de Febrero de 2012, este Juzgado acordó la Orden de Allanamiento que presentara la Representante de la Fiscalía (70ª) del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRA HERRERA GOMELLAS.

Así pues, se constata que este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a una solicitud dirigida por la Fiscalía (70ª) del Ministerio Público, ABG. ALEJANDRA HERRERA GOMELLAS, siendo que lo único que se recibió en su oportunidad, fue precisamente la Orden de Allanamiento, por lo tanto estima quien aquí decide que este Tribunal no conoció el contenido de las actuaciones que conformaban la investigación que conducía la Fiscalía Septuagésima (70ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, simplemente se limitó a acordar un pedimento, que como ya se ha dicho, presentó la Vindicta Pública Ut supra mencionada, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos .

Sobre esa base, mal puede considerarse que este Juzgado previno en cuanto al conocimiento de la causa que nos ocupa, tal y como, lo señaló el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en función de Control, en la decisión mediante la cual declinó la competencia en este Tribunal, toda vez que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, siendo que este Juzgado solo resolvió una solicitud de allanamiento, no siendo éste un acto de procedimiento.

(…) un acto de procedimiento es aquel mediante el cual se señala directa o indirectamente a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, o cualquier otro acto que implique una sospecha oficial que determinada persona se encuentra investigada por la presunta comisión de un delito. Puede entenderse que un Tribunal previene el conocimiento de un asunto, conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, en los casos en que una persona es presentada ante un Juzgado, por haber sido aprehendido en delito flagrante, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, o en los casos en que un Tribunal, dicta una medida privativa de libertad, a solicitud del Ministerio Público y conforme al artículo 236 ibídem, mas no se estima a criterio de quien aquí plantea el conflicto, como acto de procedimiento, el acto llevado a cabo ante este Juzgado en fecha 15 de Febrero de 2012, mediante la cual se acordó la orden de allanamiento, por tratarse de una decisión que se genera dentro de la fase de investigación, y que no constituye señalamiento alguno en cuanto a la participación de determinada persona en los hechos que nos ocupan.

La orden de allanamiento librada por la JUEZ de Control, a los efectos de la investigación que inicia la Vindica Pública, configura la autorización de un acto de pesquisa, sin que tenga implicaciones procedimentales a los efectos de la figura de la prevención.

En vista de ello, y como quiera que este Despacho, recibió en esta misma fecha, la causa que nos ocupa, en virtud de las declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de primera Instancia Estadal en Funciones de Control, estimando el suscrito que ese Órgano Jurisdiccional es efectivamente competente para resolver la situación planteada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, toda vez que ante este Juzgado no se ha verificado hasta este momento procesal ningún acto que suponga prevención, conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que planteo CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo previsto en el artículo 82 eiusdem.

En consecuencia este Juzgado, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expediente, a los fines que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como Instancia Superior deberá resolver el conflicto aquí planteado, y señalar en definitiva quién es la JUEZ competente para seguir conociendo la causa en comento.

De igual manera, se acuerda librar Oficio a la ciudadana Juez Trigésimo Sexto (36ª) del Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada por secretaría de esta decisión, a los efectos de ponerla en conocimiento del conflicto de no conocer planteado en esta misma fecha por este Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) En razón de ello, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 82 eiusdem.

En consecuencia este Juzgado, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, a los fines que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como Instancia Superior deberá resolver el conflicto aquí planteado, y señalar en definitiva quien es LA JUEZ competente para seguir conociendo la causa en comento.

De igual manera, se acuerda librar Oficio a la ciudadana Juez Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada por secretaria de esta decisión, a los efectos de ponerla en conocimiento del conflicto de no conocer, planteado en esta misma fecha por este Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
ALEGATOS DE JUZGADO ABSTENIDO

El JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 25 de octubre del año en curso, declinó el conocimiento de la causa signada bajo el Nº 17747-13 (nomenclatura de dicho Órgano Jurisdiccional) al JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO (34°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los siguientes términos:

“…En fecha 02 de Febrero, fue distribuida al Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por parte de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, EN LA DIRECCIÓN EMPRESA GREAT FINANCIAL CONSULTANS C.A., UBICADA EN LA AVENIDAD PRINCIPAL DE LAS MERCEDES, EDIFICIO TORRES AIREDAM, PISO 3, OFICINA 305, LAS MERCEDES, CARACAS y la Prohibición de Salida del País en contra de los referidos ciudadanos, ello por investigación llevada por la Fiscalía Septuagésima (70) del Ministerio Público, contra los ciudadanos PINTO AYALA YOUL LOUIS y DAVID ADOLFO GARCIA VILLASANA, (…)

En fecha 15 de Febrero de 2012, el Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial mediante la cual expide ORDEN DE ALLANAMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) autorizando a funcionarios adscritos a la División Contra los Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que levaran a cabo la misma (…)

En fecha 19 de marzo de 2012, se recibe Oficio Nª 1099-12, procedente de la Fiscalía Septuagésima (70) del Ministerio Público, dirigido al Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde solicita la Causa 667-12 (nomenclatura de ese Juzgado con el cual identifican la Orden de allanamiento y Prohibición de salida del País en contra de los referidos ciudadanos (…)

En fecha 20 de marzo de 2012, con oficio Nº 368-12, emanado del Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y dirigido a la Fiscalía Septuagésima (70) del Ministerio Público, donde solicita la Causa Nº 667-12 (nomenclatura de este Juzgado) con el cual identificaron lo Orden de allanamiento y Prohibición de salida del País en contra de los referidos ciudadanos. (…)

En fecha 08 de mayo de 2012, con Oficio Nª 1563-12, procedente de la Fiscalía Septuagésima (70)…m dirigido al Juzgado Cuadragésimo Sexto (46) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde notifica a ese Juzgado que en fecha 24/04/12 solicito la Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos y le remite causa Original identificada con el Nª 01-F70-301-10 y le hace mención a la Causa Nº S-667-12 (Nomenclatura del Juzgado Trigésimo Cuarto de Control) (…)

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, se desprende que la Orden de Allanamiento solicitada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, directamente contra dos personas plenamente identificadas como lo son los ciudadanos: PINTO AYALA YOUL LOUIS y DAVID ADOLFO GARCIA VILLASANA…, y en una Dirección precisa donde pueden ser ubicadas como lo es EMPRESA GREAT FINANCIAL CONSULTANS C.A., UBICADA EN LA AVENIDAD PRINCIPAL DE LAS MERCEDES, EDIFICIO TORRES AIREDAM, PISO 3, OFICINA 305, LAS MERCEDES, CARACAS por lo que considera esta Juez garante del debido proceso. Se entiende en cuanto a Derecho, que para que el Juez emita una Orden de Allanamiento en contra de una Persona plenamente identificada en la comisión de un Delito y en la misma decisión en el Punto Dos; Decretar la Medida de Prohibición de salida del País, debe hacerlo conforme a las citadas normas. Es decir, que su actuación en este caso, no se limita a una simple actuación investigativa de naturaleza administrativa, sino que tiene carácter eminentemente judicial, y al ser refrendada, tanto por el Juez y la secretaria, trasciende en el campo de las llamadas actuaciones judiciales, pues repercuten también en el ámbito personal de quien se convierte, a partir de la Orden de Allanamiento y la Prohibición de salida del País,…en sujeto sospechoso de haber participado en el delito o hechos que se investigan y por los cuales fueron Decretado Orden de Aprehensión, es una actuación judicial constitutiva del Proceso Penal, por lo cual y lo procedente en cuanto a Derecho, es que el Órgano que produjo el primer acto de procedimiento Judicial en la presente causa, motivo por el cual, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, AL Juzgado en Función de Control Nº 34 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo pautado en el artículo 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

La prevención es definida como la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un Tribunal en relación con otros competentes también. (…)

En razón a todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal DECLINA el conocimiento de estas actuaciones, seguidas a los ciudadanos: PINTO AYALA YOUL LOUIS y DAVID ADOLFO GARCIA VILLASANA,…al Juzgado Nº 34 de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

(…) Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO SEXTO (36º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JDUICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL AREA EMTROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de (sic) acuerda: PRIMERO: Se deja sin efecto la Audiencia Presentación de Imputados fijada por este Juzgado en fecha 18-07-2013, por cuanto de la revisión de las actuaciones se pudo verificar, que la Corte de Apelaciones Anulo la Audiencia de presentación de Imputados, quedando vigente la Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SIGNADA BAJO EL Nº 17747-13 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra de los ciudadanos PINTO AYALA YOUL LOUIS Y David Adolfo García Villasana, … por la presunta comisión de los delitos contra la Propiedad (Estafa), para el Juzgado Trigésimo Cuarto (34ª) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esto en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser juzgado por su Juez Natural, derechos que asisten a los ciudadanos…., conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de prevención contenido en el artículo 75 del texto adjetivo penal, con fundamento en las Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Nº 73, de fecha 17 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en sentencia Nº 180, de fecha 30 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado DARLI HERNANDEZ y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nª 593, de fecha 15 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO , todo conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal…”

V
DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera clara y precisa los aspectos relacionados con la competencia por la materia, el territorio y la conexión, siendo que también contempla una forma de competencia funcional, la cual atañe a las atribuciones que tienen asignadas los diversos jueces que integran un Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas es importante destacar, que los jueces se erigen como garantes en la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales y sus funciones estarán directamente relacionadas con las distintas fases en que se encuentre el proceso, conforme a las funciones que como Órganos de Primera Instancia en lo Penal, desempeñen, esto es en la fase de control, juicio y ejecución.

En el caso de marras, observa esta Corte de Apelaciones, que el punto a dilucidar es el aspecto competencial en relación al proceso penal que se ha iniciado en contra de los ciudadanos PINTO AYALA YOUL LOUIS y DAVID ADOLFO GARCIA VILLADANA, pues el Juzgado abstenido argumenta no ser competente para conocer la causa, en razón que en fecha 2 de febrero de 2012, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, distribuyó al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de allanamiento, en la dirección “EMPRESA GREAT FINANCIAL CONSULTANS C.A., UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCESDES, EDIFICIO TORRE ARIEDAM, PISO 3, OFICINA 305, LAS MERCEDES, CARACAS” y Prohibición de Salida del País, en contra de los referidos ciudadanos, requerimiento que se le dio entrada en el referido Tribunal. Posteriormente el Juzgado en comento el día 15 de febrero de 2012, dictó decisión judicial conforme a la cual expide la ORDEN DE ALLANAMIENTO solicitada ello de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, autorizando para la práctica del mismo a funcionarios adscritos a la División Contra los Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, allí indicados, la cual riela a los folios 30 al 39 del Cuaderno Separado. Destacando igualmente el Juez Abstenido que el 08 de mayo de 2012, la Fiscalía Septuagésima (70º) del Ministerio Público, dirigió oficio Nº 1563.12 al Tribunal cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por medio del cual notifica a dicho Juzgado que el 24/04/2012 se solicitó Medida Privativa de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos y le remite la causa indicando la existencia de la causa Nº S-667-12 (nomenclatura del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Precisado lo anterior considera la Juez Abstenida que cuando la Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emite la Orden de Allanamiento y la Medida de Prohibición de Salida del País, su actuación no se limita a una simple acto investigativo de naturaleza administrativa, sino que tiene carácter eminentemente judicial, ya que es refrendada por el juez y el secretario, por lo que trasciende al campo de las llamadas actuaciones judiciales constitutiva de procedimiento judicial en la causa en referencia y que por tanto el referido Juez previno el conocimiento de la misma, en razón de lo expresado, ordena DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo previsto en los artículos 75 y 80, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que dicho Tribunal realizó el primer acto de prevención.

Por su parte, la Juez que plantea el conflicto de no conocer destaca que el presente proceso se inició en virtud de solicitud de orden de allanamiento que presentara la Representante de la Fiscalía (70º) del Ministerio Público el 02 de febrero de 2012, vía distribución; que dicha solicitud la emitió dicho Juzgado el 15 de febrero de 2012, por lo que considera el órgano jurisdiccional que el acordar la solicitud en referencia “no conoció el contenido de las actuaciones que conformaban la investigación que conducía la Fiscalía Septuagésima (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, simplemente se limitó a acordar un pedimento” de la Vindicta Pública; de tal manera que dicho órgano jurisdiccional considera que no previno en cuanto al conocimiento de la causa en comento, tal como lo refiere el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Destacando que un acto de procedimiento es aquel mediante el cual se señala directa o indirectamente a una persona como autor o partícipe de un hecho punible o cualquier otro acto que implique una sospecha oficial que determinada persona se encuentra investigada por la presunta comisión de un delito, por lo que entiende que un Tribunal previene en el conocimiento de un asunto de acuerdo al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos cuando una persona es presentada ante un Juzgado a los fines de realizar la audiencia prevista en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, o cuando se dicta una medida privativa de libertad a solicitud del Ministerio Público, de modo que no considera que el auto por medio del cual se acuerda una orden de allanamiento, constituya señalamiento alguno en cuanto a la participación de determinada persona en los hechos, habida cuenta que el referido acto constituye un acto de pesquisa, sin implicaciones procedimentales a los efectos de la figura de la prevención.

Conforme con lo expresado considera el Tribunal que planteó el conflicto de no conocer que el Juzgado competente para conocer la situación planteada por la Corte de Apelaciones la causa en referencia es el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.

Pues bien, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones una vez precisado los argumentos esgrimidos por cada uno de los Tribunales en conflicto, observa que el punto a dilucidar es el aspecto competencial en relación al proceso penal que se ha iniciado en contra de los ciudadanos PINTO AYALA YOUL LOUIS y DAVID ADOLFO GARCIA VILLADANA, pues el Juzgado declinante argumenta no ser competente en razón al supuesto acto de prevención que realizó el Juzgado requerido, al librar una orden de allanamiento en la causa que nos ocupa, así como acordar una Prohibición de Salida del País a los referidos ciudadanos.

En tal sentido es menester señalar que la orden de allanamiento librada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constituye una diligencia de indagación, propia de la investigación adelantada por la Vindicta Pública, ante el conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo; la cual no debe entenderse de manera alguna como un acto de procedimiento al que alude el artículo 75 de la ley adjetiva penal, máxime cuando la propia ley faculta al Ministerio Fiscal, como titular monopólico de la acción penal, a dirigir la investigación y ordenar la práctica de todos aquellos actos de pesquisa tendentes a la colección de los elementos de convicción necesarios para hacer constar la corporeidad material de un hecho delictivo, la determinación precisa de sus autores o responsables y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho punible que se investiga.

Por lo que, en criterio de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, la orden de allanamiento librada por el Juez de Control, a los efectos de la investigación que inicia la Vindicta Pública, configura la autorización de un acto de pesquisa, sin que tenga implicaciones procedimentales a los efectos de la figura de la prevención a que alude el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar lo que al efecto dispone el artículo 75 de la ley adjetiva penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.”

Por su parte, dispone el artículo 76 eiusdem lo que a continuación se trascribe:

“…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. “

Las mencionadas disposiciones legales se encuentran descritas en el Título III de la Jurisdicción del Capítulo IV, relativo a la Competencia por Conexión en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su aplicabilidad depende de la presencia de varios delitos conexos, tal como son definidos en el artículo 73 eiusdem y los posibles conflictos que pudiesen presentarse entre varios Tribunales en relación al conocimiento de los mismos.

En efecto, dispone el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancia.”.

En el caso de marras, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tramitó una orden de allanamiento conforme a una solicitud fiscal en una investigación adelantada por ese órgano, pero es sólo hasta la aprehensión de los ciudadanos investigados cuando tendrá lugar el primer acto del procedimiento, tomando en cuenta que no se está en presencia de varios delitos conexos, ya que el delito atribuido en esta sola causa es el de Estafa Continuada y Captación Indebida Continuada, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ambos en relación al artículo 99 del Código Penal, sin que esta Corte de Apelaciones constate varios Tribunales se encuentran conociendo causas contra los mencionados ciudadanos por diversos hechos punibles.

En consecuencia, no es aplicable en el supuesto de la orden de allanamiento emitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la figura de la prevención, puesto que no está en discusión competencia alguna por conexión al no haberse producido la comisión de delitos conexos.

Ahora bien, destaca esta Corte de Apelaciones que la observación y cumplimiento de las reglas de competencia, el fin, propósito y razón de la disposición contenida en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los modos de dirimir la competencia cuyo contenido es el siguiente: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.” Disposición legal que evidentemente se encuentra referida al proceso como una unidad, abarcando todas las fases que lo integran, dado que no hace diferencia entre ellas, ni las considera individualmente, evidenciándose que el proceso está compuesto o integrado por fases perfectamente diferenciadas, las cuales son, la fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio, además de la ejecución; y cada una de esas fases constituye parte integrante del todo, que es el proceso.

En este orden de ideas, es importante resaltar que el procedimiento es el conjunto de actos realizados por las partes, el Juez, el Ministerio Público, los terceros y los auxiliares de Justicia, en cumplimiento de un orden establecido por la Ley; de lo que se desprende que un proceso puede contener múltiples procedimientos.

Asimismo, se entiende el proceso como un conjunto de actos, acorde con la definición que hace Giuseppe Chiovenda en el texto titulado “Curso de Derecho Procesal Civil” (1.997, Editorial Pedagógica Iberoamericana S. A. de C. V.), todos interconectados, dirigidos para la consecución de un fin común, determinando este autor además, que el conocimiento del asunto lo hace el Órgano Jurisdiccional, por medio de varias formas que denomina el autor generales de tutela jurídica, afirmando se desarrolla entre:

“La demanda judicial, con la cual queda iniciado por el actor, llamando al demandado ante el juez, y la sentencia, con lo cual el juez lo cierra, pronunciándose sobre la demanda, que acoge o rechaza.
En el lapso de estos dos momentos transcurre o procede la serie de actos procesales:

1) Los actos de las partes, alegaciones o deducciones (término genérico que comprenden: las afirmaciones de normas jurídicas; las afirmaciones de hechos jurídicos y de hechos simples; las excepciones; las argumentaciones; la petición de prueba), y las producciones (la presentación de documentos y objetos idóneos para el examen del juez);

2) Los actos de los órganos jurisdiccionales (pronunciamientos resolutorios, dirección del proceso, notificaciones). Todos estos actos tienen, más o menos directamente, la finalidad de poner al juez en aptitud de pronunciar sobre la demanda, y se entrelazan particularmente en el período de la práctica de la prueba.

Durante el proceso existe frecuentemente la necesidad de pronunciamientos (interlocutorios) del juez, con anterioridad e independientemente de la sentencia… omissis…se necesite proveer a la admisión y preparación de las pruebas, o porque nacen dificultades (incidentes que resolver)… omissis… La relación de conocimiento se cierra normalmente con la sentencia que resuelve la cuestión de fondo, excepcionalmente con la sentencia que declara no poder pronunciarse sobre el fondo, con la amigable composición (Cód. Proc. Civ. , art. 471), la renuncia de los actos (Cód. Proc. Civ., arts. 343 y ss.), o la perención (Cód. Proc. Civ., arts. 338 y ss.) (pp. 28-32).”

De lo trascrito se desprende que un acto de procedimiento, es todo aquél que permite la prosecución o el avance del proceso, o cualquier decisión que dicte el Órgano Jurisdiccional, con el fin de proveer en relación con el asunto cuyo conocimiento se le asigna por la correspondiente distribución de los casos penales.

Ahora bien, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva ante cualquier Órgano Jurisdiccional, es un acto de procedimiento propio del proceso, que son aquellos que dicta el Juez para impulsar y determinar la normal marcha de la investigación, se trata, entonces, de providencias que impulsan y ordenan el proceso; realizados a los efectos de poder satisfacer peticiones hechas, en este caso en particular, por la titular de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales; observándose que la solicitud es realizada por el Ministerio Público a fin de coadyuvar en garantizar las resultas del proceso y salvaguardar su interés de investigación.

Tenemos entonces, que el conocimiento de las causas entre los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control integrantes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales son igualmente competentes por razón de Territorio y de la Materia, es determinada a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, que recibe y centraliza todas las causas y realiza su distribución equitativa entre los diferentes Jueces de Control.

En el presente caso, de acuerdo al examen de las actas, constata este Tribunal Colegiado que el 08 de febrero de 2012, la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los ciudadanos PINTO AYALA YOUL LOUIS y DAVID ADOLFO GARCIA VILLASANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en concordancia con el segundo aparte del artículo 257 y el primer aparte del artículo 531 eiusdem, así como el artículo 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, (Folios 11 al 27 del Cuaderno Separado I), al considerar que la aplicación de tal medida cautelar era necesaria y procedente con sustento en los argumentos siguientes:

“…solicita que una vez analizadas las actas procesales, decrete PROHIBICION DE SALIDAD DEL PAIS, de los ciudadanos PINTO AYALA YOUL LOUIS y DAVID ADOLFO GARCIA VILLASANA, pues es deber de los Representantes del estado garantizar los derechos de las víctimas, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 en su Segundo Aparte y 532 en su primer aparte ejusdem y artículo 585 y artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”

Por su parte el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al decidir el 15 de febrero de 2012, la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público (Folios 32 al 39 del Cuaderno Separado I), señaló:

“…visto el escrito presentado en fecha 08 de los corrientes conjuntamente con los soportes de la solicitud de orden de allanamiento solicitado por la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público, en la cual igualmente requiere se decrete la PHOHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS de los ciudadanos anteriormente citados, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y CAPTACION INDEBIDA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ambos en relación con el artículo 99 del Código Penal, con fundamento en los artículos 256. Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 en su segundo aparte y 531 en su primer aparte eiusdem y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la titular de la acción penal dicha solicitud en lo siguiente: “….Los lineamientos anteriores, no son más que la sipnosis esencial de lo transcurrido a lo largo de la investigación, que se inició en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana KIRA RENATA AGUIRRE WULF con ocasión a los delitos por los cuales fueran víctimas dicha ciudadana y los ciudadanos REBECA JOSEFINA GIL WULFF, ELSA JOSEFINA WULFF DEL GIL, JUAN CARLOS GIL WULFF, ADRIANA RIVAS DE GIL, VERONICA ANASTACIA GIL DE MARES y JUAN PABLE MARES CONDE. Ante tales circunstancias y vista la realidad que de autos se desprende, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pero también como garante de la constitucionalidad y el derecho, y que como sea, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas; tal como lo señala el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, solicita que una vez analizada las actas procesales, decrete PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, de los ciudadanos YUL LOUIS PINTO AYALA y DAVID ADOLFO GARCIA VILLASANA, (…)

Así las cosas, este Tribunal para decidir, previamente observa:

La doctrina Venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, como en el presente caso, que fue solicitado por la Representante del Ministerio Público,…con el fin de asegurar las resultas del proceso y que los ciudadanos YOUL PINTO AYALA… y DAVID ADOLFO GARCIA VILLASANA, … en contra de quienes se sigue investigación llevada por la Fiscalía…no evadan el proceso en su contra, dejando posiblemente irrisoria las pretensiones de la Vindicta Pública y de las víctimas en la presente causa, que es obligación del Juez Garantista, velar por los derechos y protección de las víctimas, conforme a lo que establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) En este sentido, este decisor estima configurado en el presente caso los requisitos de procedencia de la medida cautelar de prohibición de salida del país, a saber: 1. Existe una presunción grave del buen derecho, (fumus boni iuris), que viene dado por una solicitud realizada por la Representante de la Vindicta Pública, en virtud de existir una investigación por la comisión de los delitos de….2.- Existe riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de una posible sentencia definitiva (periculum in mora), por la posibilidad cierta, de que los investigados…abandonen el país y de esta forma evadan el proceso penal incoado en su contra.

Es por lo que este Juzgado, por considerar que es evidente el riesgo que puede existir en la causa, de fuga de parte de los investigados…y demostrado la existencia de los requisitos del procedencia…., de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en tal sentido, se ordena la Prohibición de Salida del País de los ciudadanos Youl Louis Pinto Ayala, …y DAVID ADOLFO GARCIA VILLASANA…en tal sentido, se invoca la Sentencia Nº 3667, de fecha 06.12.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, …, que señala: “En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que se expedida dentro de un procedimiento es de garantía a los fines del proceso, sin embargo, no ha sido el espítitu del legislador venezolano la creación de las medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad…”en consecuencia, se acuerda oficiar al Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), a los fines de su debido conocimiento y que de estricto cumplimiento a lo aquí decidido…”

De lo que se desprende, que el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para llegar a tal conclusión tuvo que hacer un análisis de la situación presentada por la Fiscal del Ministerio Público que lo condujo a realizar el juicio de valor que generó su pronunciamiento.

Concluyendo por tanto esta Corte de Apelaciones que la prevención viene dada por la anticipación que en conocimiento de una causa toma un Juez con relación a otros de igual competencia y su determinación se verifica por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, evidenciándose de las actas que el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, previno al realizar el auto de resolución de la solicitud de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, toda vez que para emitir tal decisión tuvo que previamente efectuar el análisis de la situación planteada que lo condujo a realizar un juicio de valor que generó tal pronunciamiento en la fase de investigación de la presente causa, en razón de lo expresado considera esta Alzada, que en atención a las consideraciones expresadas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con los artículos 75 y 85, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que continúe en conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos PINTO AYALA YOUL LOUIS y DAVID ADOLFO GARCIA VILLADANA.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.