REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 11 de Noviembre de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 2013-3912
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 15 de Octubre de 2013, por la abogada JOAN CAROLINA GONZÁLEZ RIVERA, con el carácter de defensora privada del ciudadano AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; todo ello conforme a las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
No hubo escrito de contestación al recurso de apelación, evidenciándose del cómputo realizado por la secretaria del A quo de fecha 06-11-2013 y que cursa al folio 98 de las presentes actuaciones, que la representación Fiscal quedó emplazada el 29-10-2013, transcurriendo los siguientes días hábiles 30-10-2013, 31-10-2013 y 01-11-2013, sin que haya sido presentado el mismo.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
Observa este Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como lo certifica la secretaria del A quo en el cómputo realizado y que cursa al folio 98 del presente cuaderno de apelación. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no son de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº DOS (2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOAN CAROLINA GONZÁLEZ RIVERA, con el carácter de defensora privada del ciudadano AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; todo ello conforme a las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Asimismo se acuerda oficiar al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de recabar las actuaciones originales, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SEQUERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS SEQUERA
Causa 3912-2013.
EJGM/AHR/RJG/LS/rch